Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 558/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 500/2011 de 30 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 558/2012

Núm. Cendoj: 28079370192011100463


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00558/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0005021 /2011

RECURSO DE APELACION 500 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1386 /2010

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

Apelante/s: Evaristo , Edurne

Procurador/es: YOLANDA LUNA SIERRA, YOLANDA LUNA SIERRA

Apelado/s: Florentino

Procurador/es: MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

SENTENCIA NÚM.558

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, treinta de noviembre de dos mil once.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1386/10, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 500/11, en el que han sido partes, como apelantes Dª Edurne y D Evaristo , que estuvieron representados por la Procuradora Sra Luna Sierra; y de otra, como apelado D Florentino , representado por la Procuradora Sra Blanco Fernández.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de Don Florentino contra Doña Edurne y Don Evaristo representados por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra Procurador, y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a estos últimos a abonar a la parte actora la cantidad de 27.246,01 E más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a los mismos del resto de las pretensiones formuladas en su contra, sin que se haga expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 11 de julio de 2011, abriéndose el correspondiente rollo de Sala

TERCERO. - En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 29 de noviembre de 2011 se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte apelante recurre la sentencia dictada alegando en primer lugar la inexistencia de liquidación o rendición de cuentas por el demandante de la actividad profesional llevada a cabo, lo que impide a los demandados el cumplimiento de sus hipotéticas obligaciones en relación a tales actuaciones profesionales, que por otro lado no se vienen a discutir. Alega en esta cuestión la parte recurrente el pago puntual de las provisiones de fondos solicitadas, y hace referencia a los pronunciamientos sobre costas procesales cuya tramitación se abandona por el demandante. En segundo lugar se sostiene la excepción de prescripción respecto de la primera minuta presentada, considerando que es girada o presentada en el año 2009 cuando las actividades a las que se refiere se finalizan el año 2001, con transcurso por tanto para su reclamación del plazo que recoge el artículo 1967 del código civil . De manera concreta, y en relación a todo lo anterior, se alega por los recurrentes la existencia de errores de la sentencia de instancia relativos a la calificación de la cantidad de 1953,20 euros como proveniente de la tasación de costas en apelación del procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia número 21 de Madrid, tratándose realmente de una provisión de fondos, y ello se desprende de la acreditación del verdadero importe de tal tasación en la suma de 1890,79 euros. Concluye la parte apelante aceptando parcialmente la reclamación formulada de adverso en cuanto a la segunda minuta y por cuantía de 17.173,93 euros.

SEGUNDO .- Comenzando con la referencia a los errores puntuales de la sentencia, debe destacarse que los mismos no tendrían incidencia alguna en el objeto litigioso, ya que la suma a que hace referencia la parte apelante se descuenta finalmente y ello con independencia de su origen, y la que se pone de relieve ya en esta alzada no es objeto de reclamación, razones por las cuales carece de trascendencia su reseña en el recurso. En cuanto al primer grupo alegaciones, debe ponerse de manifiesto por un lado que las provisiones de fondos aportadas por los demandados se reflejan en las minutas presentadas procediendo a su concreto descuento. En lo que se refiere la falta de liquidación o rendición de cuentas, primeramente esa liquidación se produce mediante la presentación de las minutas, donde se detallan las actuaciones llevadas a cabo y su importe, con descuento como se ha dicho de las provisiones entregadas, y siendo la forma empleada por el profesional que actúa en defensa de los intereses de sus clientes para determinar su actuación, describiendo la misma, y su valoración. En segundo lugar, constan en autos las comunicaciones realizadas por el letrado a sus clientes, circunstancia que hace que éstos no puedan alegar su desconocimiento, amén del resultado de los litigios claramente satisfactorio para sus intereses. Es cierto que el letrado demandante no continúa con la tramitación de determinados procedimientos en cuanto a la imposición de costas procesales a la parte contraria en beneficio de los demandados, pero ello resulta así al renunciar, precisamente por discrepancias en cuanto a los honorarios, a la continuación de tales procedimientos, siendo seguidos y asumidos por otros profesionales, y teniendo en cuenta que en todo caso la tasación de costas procesales genera un crédito favorable a la propia parte beneficiada y no a su letrado.

TERCERO. - En lo relativo a la excepción de prescripción, la propia parte recurrente reconoce que la relación profesional llevada a cabo con el demandante lo era en cuanto a solventar todos los problemas jurídicos resultantes de la testamentaria de la madre de los demandados y ello desde el año 1992, problemática jurídica que evidentemente se extiende hasta año 2009 y que pasa por distintas fases y avatares diversos, girándose el año 2009, cuando se produce la finalización de la actuación profesional del demandante, las minutas que vienen a saldar esa relación tal y como concluye la sentencia combatida, destacando por tanto que no ha transcurrido el plazo de tres años desde que el actor dejó de prestar sus servicios para los demandados, al haber sido encargado todo lo relacionado con la testamentaria de la madre de los mismos, siguiendo todas las actuaciones precisas hasta la conclusión del mandato recibido, formando parte de un encargo global. Por último en cuanto a un hipotético exceso de las minutas debe tenerse en cuenta en todo caso que los criterios del colegio de abogados tienen carácter meramente orientativo, y del mismo modo que los demandados reconocen no haber abonado cantidad alguna, con excepción de las provisiones de fondo requeridas.

CUARTO. - De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Edurne Y D Evaristo contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de primera instancia número 44 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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