Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 558/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 368/2011 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 558/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100597


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00558/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 558/2012

RECURSO DE APELACION Nº 368/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DURAN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 143/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 368/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados Dª. Adriana , Dª Carmela y Dª Estibaliz , representadas por el Procurador Sr. D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA; y de otra, como demandado y hoy apelante CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A., representada por el Procurador Sr. D. JORGE LAGUNA ALONSO; sobre compraventa de inmueble.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSE LUIS DURAN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 12 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa en nombre y representación de Doña Carmela y Doña Estibaliz y Doña Adriana contra Construcciones Arranz Acinas SA y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Felix Gonzalez Pomares en nombre y representación de Construcciones Acinas SA contra Doña Carmela y Doña Estibaliz y Doña Adriana sobre resolución contractual y en reclamación de cantidad, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º) declarar resuelto por desistimiento el contrato de compraventa privado suscrito entre las partes con fecha 12 de mayo de 2007 a que se refiere el presente procedimiento.- 2º) condenar a Construcciones Arranz Acinas SA a pagar a Doña Carmela , Doña Estibaliz y a Doña Adriana la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Seis Euros (69.156 euros) con los intereses legales desde la presente resolución.-3º) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de la demanda formulada por el Procurador Sr. Solbes Montero de Espinosa, condenando a Construcciones Arranz Acinas SA al abono de las causadas en relación a su propia demanda.'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 21 de noviembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto los que se opongan a los que a continuación se exponen.

Segundo .- Sostiene la apelante Construcciones Arana Acinas, S.A. que la sentencia recurrida incide en el vicio de incongruencia, infringiendo los artículos 218-1 y 412-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuya demostración y fundamentación del expresado vicio dedica las seis primeras alegaciones de su recurso, que, en esencia, radica en sustentarse el fallo recurrido, en los términos expuestos en el correspondiente antecedente de la presente sentencia, en una excepción o consideración jurídica no alegada por ninguna de las partes (especialmente por la compradora ahora apelada), en ninguna de sus respectivas demandas acumuladas en el procedimiento, en cuanto que los compradores interesaron la resolución del contrato litigioso por incumplimiento por la vendedora recurrente del plazo convenido para la entrega de la vivienda, con devolución de la parte del precio entregada con sus pertinentes intereses, mediante el ejercicio de una acción de incumplimiento contractual, fundamentalmente, 'ex artículo' 1124 del Código Civil , y la ahora apelante a través de su escrito rector ejercitó acción de cumplimiento de contrato y escrituración pública en los términos pactados con pago con la contraparte de los vencimientos mensuales dejados de satisfacer así como de la cantidad pactada al tiempo del otorgamiento de la mentada escritura, todo ello también con especial respaldo jurídico del citado artículo 1124 del ordenamiento sustantivo, mientras que la sentencia de primer grado, tras rechazar el incumplimiento imputado a la vendedora, se aparta claramente de la causa de pedir, según su impugnante, en cuanto que aplica la clausula 14ª del contrato para resolver la contienda, que no había sido aducida por ninguna de las partes litigantes, o, por mejor decir, que solo fue alegada por su oponente tardía y extemporáneamente en trámite de conclusiones.

Tercero.- Así las cosas, según resumen sobre la materia recogido en la sentencia de la AP de Toledo de 1 de julio de 2008 , la sentencia de Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2007 : establece que 'La congruencia que es requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986 de 8 de octubre , 13/1987 de 5 de febrero , 55/1987 de 13 de mayo , 264/1988 de 22 de diciembre ...) forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 54/1985 de 18 de abril , 242/1988 de 19 de diciembre ...) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, sino que el juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993 de 1 de marzo, 171/03 de 27 de mayo, etc., y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre el petitum de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial (SSTC 48/1989 de 21 de febrero, 118/1989 de 3 de julio etc..., y de esta Sala de 31 de enero de 1986, 12 de marzo de 1990, 4 de enero de 1989, 8 de mayo de 1990, 30 de abril y 13 de julio de 1991, etc...). La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no solo los preceptos procesales ( arts. 359 , 379 LEC 1881 ), sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985 de 7 de marzo , 29/1987 de 6 de marzo , etc.). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito según el artículo 359 LEC 1881 ( STC 41/1989 de 16 de febrero ), y la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima en ningún caso para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992 de 8 de junio, 95/1993 de 22 de marzo, 112/1994 de 11 de abril, y de esta Sala de 12 de diciembre de 1986 y 28 de mayo de 1985...)'

Es cierto que la sentencia de primer grado, como ya se ha reseñado en el ordinal precedente al resumir la tesis recurrente, tras larguísima y redundante argumentación, rechaza el incumplimiento con virtualidad resolutoria imputado por los compradores a la vendedora y acoge el incumplimiento de la obligación de pago de los primeros de los correspondientes plazos a partir de enero de 2009, sin embargo no estima la demanda de la vendedora instando el cumplimiento del contrato, por entender que tal incumplimiento tenía ya previstas consecuencias específicas en la estipulación contractual DECIMOCUARTA, a cuyo tenor, y bajo la rúbrica de 'INCUMPLIMIENTO DEL COTNRATO', se establece: 'Si el comprador incumpliese de cualquier forma las estipulaciones de este contrato, desease su rescisión o anulación o no atendiese a los pagos de precio con la forma establecida, se entenderá que renuncia al mismo sin necesidad de previo requerimiento por parte de la sociedad vendedora, debiendo indemnizar a ésta por los daños y perjuicios causados', y, en definitiva, aplica la repetida cláusula, no obstante lo cual, estima parcialmente la demanda de los compradores al condenar a la contraparte a devolverles la parte del precio entregada ante la falta de acreditación de posibles perjuicios, sin expresa imposición de costas, y desestima la demanda de la vendedora a quien impone las correspondientes costas.

En nuestro derecho las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos ( art. 1091 C.c ), lo que supone que lo válidamente pactado tiene carácter de ley preferente y vinculante para las partes, que al propio tiempo excluye la aplicación de preceptos legales que entrarían en juego en su defecto, y, en consecuencia, al desestimar el Juzgador de instancia la acción de cumplimiento contractual deducida por la vendedora recurrente por mor de la aplicación de la tan citada estipulación 14ª, en primer lugar, resuelve sobre lo peticionado desestimándolo, y, en segundo término, no hace más que determinar el derecho aplicable (el contrato) a la situación fáctica expuesta por la accionante y acreditada en los autos principales, proceder, a juicio de la Sala, autorizado por el principio antes aludido 'iura novit curia', que, como es sabido, junto con el 'da mihi factum dabo tibi ius', aunque normalmente la congruencia venga condicionada por el principio procesal de identificación de acciones y excepciones, abren paso (los referidos principios) en nuestro sistema a la teoría de la sustanciación, permitiendo así al Juez aplicar a los hechos alegados fundamentos distintos y hasta connotaciones contrarias a las fijadas por las partes (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1987 ), así como es igualmente conocido que asisten siempre al Juzgador con nuestro ordenamiento procesal plenísimos poderes para aplicar a los hechos aportados por las partes las normas que estime adecuadas, pues la aplicación del derecho incumbe al Tribunal aún sin alegación de parte ( sentencia, entre otras, del Alto Tribunal de 30 de julio de 1991 ).

En conclusión, no se aprecia la incongruencia aducida por la recurrente, ni se entiende que ésta haya sufrido indefensión privándosela de intentar la acreditación de los daños y perjuicios, máxime cuando el artículo 1124 del Texto Civil sustantivo contempla su indemnización tanto si se pide la resolución del contrato como su cumplimiento.

Cuarto .- En la alegación séptima de su recurso invoca la apelante error en la interpretación de la cláusula 14ª, pretendiendo, en síntesis, que no supone más que obviar el previo requerimiento al comprador incumplidor para que opere la correspondiente mora ( art. 1100 Cc ), interpretación parcial y subjetiva avocada al fracaso en cuanto que comporta una mutilación gratuita del contenido de la clausula, cuya literalidad, más arriba transcrita, resulta meridianamente clara ( art. 1281 pfo. Primero Cc ) y excusa de cualquier otra regla hermenéutica.

Quinta .- No obstante cuanto antecede, es la Sala consciente de que la incongruencia, máxime cuando de alteración de la 'causa petendi' se trata, permite opiniones diversas en cuanto a su concreta concurrencia y, por tanto, distintas soluciones en cierta medida puestas de manifiesto por las resoluciones que a su favor impetra la apelante, lo que permite hacer uso de las dudas jurídicas a que hacen mérito el último inciso del primer párrafo y del segundo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley Procesal Civil , a fin de, pese a la desestimación de la demanda de la recurrente, omitir expresa imposición de las correspondientes costas de la primera instancia, a lo que cabe añadir, a mayor abundamiento, que no sería intrínsecamente justo, ni se acomodaría estrictamente al criterio del vencimiento objetivo que inspira al precepto, que a la parte tachada en la sentencia de incumplidora del contrato (los compradores) no se le impongan las costas correspondientes en virtud de la parcial estimación de su demanda, mientras que a la que no se considera que haya incumplido gravemente el pacto y, en cambio, se le reconoce el incumplimiento de su oponente, se le impongan las costas en cuestión, en cuyo exclusivo sentido habrá de prosperar el recurso, lo que a su vez dispensa de expresa declaración en orden a las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A., contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de Getafe, con fecha 12 de enero de 2011, en los autos de que dimana este rollo, REVOCAMOSla expresada resolución en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el particular del apartado 3º de su parte dispositiva que condena la mencionada apelante al abono de las costas causadas en relación con su propia demanda, acordando en su lugar omitir expresa declaración al respecto, al tiempo que CONFIRMAMOSsus restantes pronunciamientos, asimismo sin expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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