Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 558/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 398/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 558/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100587


Encabezamiento

ROLLO Nº 398/12 SENTENCIA Nº 000558/2012 SECCIÓN OCTAVA ============================ Iltmo. Sr.D: JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA ============================ En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de noviembre de dos mil doce Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mislata, con el nº 000596/2011, por Cofidis Hispania EFC S.A representado por el Procurador D. José Sapiña Baviera y dirigido por el Letrado Dª. Isabel Germes García, contra Dª. Isabel , representado por el Procurador Dª. Teresa Castillejo López y dirigido por el Letrado Dª. Patricia Villar Bertolín, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Isabel .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Mislata, en fecha 12 de Marzo de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO:QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Cofidis Hispania EFC SA, contra Isabel , debo condenar y condeno a Isabel a que tan pronto sea firme esta sentencia abone a la actora la cantidad de 3544,48 euros, más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Isabel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 31 octubre 2012

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone demanda de Juicio Monitorio por la mercantil COFIDIS HISPANIA EFC S.A. contra Isabel en reclamación de 3544.48?, con base a que la demandada/deudora solicitó a dicha entidad financiera un préstamo para la compra de unos artículos a la empresa Roberto Group así como la apertura de una línea de crédito conforme a la documentación que se acompaña. De tal manera que se hecho disposiciones con los ingresos correspondientes en la entidad financiera designada por la propia demandada, y no obstante a la vista de la falta de reintegro del préstamo concedido, se procedió a declarar vencido el préstamo sin necesidad de esperar el vencimiento pactado con el consiguiente impago.

Con expresa oposición en el juicio monitorio, por parte de la demandada en los términos de no reconocer los hechos esgrimido por la parte contraria ya que la liquidación de deuda que se adjunta no se ajusta del todo a la realidad pues no se reflejan la totalidad de pagos realizados por la demandada. Se añade en este sentido que se han incumplido las obligaciones que con la demandada se tenía por parte de la actora en relación a un contrato de seguro de vida y de desempleo suscrito por esta en el momento de constituir el crédito que se demanda, alegando en ese sentido también el carácter abusivo, leonino y usurario de las cláusulas del contrato.

Se dicta sentencia con fecha 12/03/2012 en la que se estima íntegramente la demanda planteada condenando a la demandada al pago de la cantidad de 3540 y ?4.48 más los intereses legales correspondientes y pago de costas.

SEGUNDO. - Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada Se recurre en apelación por la demandada con base fundamental primero al entendimiento de que en realidad el préstamo de ?500 originario se pagó en su totalidad, sin embargo si se reconoce que se ha perturbó una línea de crédito y de hecho de la misma hizo uso la demandada, el motivo de apelación primero resulta ser la consideración de que en el acto de juicio se demostraron los ingresos verificados en fecha 24/04 2008.04/11/2008.05/08/2008.27/08/2008 haciendo un total de ?625.45 entregados a la actora como pagos de la liquidación.

Manifestándose en este sentido que la sentencia pese a reconocer que se han hecho pagos no los tiene en cuenta luego en la sentencia que dicta; y en tal sentido debe observarse que el fundamento de derecho segundo, se establece que efectivamente la demandada ha hecho pago de ?1993, pero lo que se está reclamando son 1710.35? en concepto de intereses 509.47? en concepto de seguro, 317.66? por gastos que con la cantidad de principal dejado de pagar, arroja la cantidad reclamada de ?3544.48. Y esto es lo que recoge la sentencia. Y la realidad es correcta la certificación emitida por la actora pues es de reconocer que los recibos que se emiten y que se aporta el acto de juicio no entran en contra y ni muchísimo menos al contrario con la documental al folio 53 hasta el 87 que muestran los distintos movimientos de la cuenta de la demandada. De modo y manera que efectivamente como dice la sentencia de instancia el problema no solamente son los plazos pactados, sino todos los intereses y gastos que la falta de pago le han originando a la actora.

Con respecto al segundo motivo de apelación que básicamente se refiere a que la actora dijo sin mediar aviso de girar los recibos del préstamo en su día solicitado, en este caso derivado de la línea de crédito, lo bien cierto es que de la propia documental presentada por la demandada al folio 119 vuelta en el ordinal quinto en relación con el ordinal siete de condiciones particulares de la cuenta permanente, siendo el primero los referentes a las condiciones generales del préstamo mercantil, confieren a la actora sin necesidad de aviso previo en el caso del préstamo mercantil la posibilidad de dar por vencido y exigir la totalidad del préstamo, que es lo que ha realizado.

Como tercer motivo de apelación se vuelve a tratar el tema de la existencia de un seguro para la protección de pagos, por el que la demandada abonaba la cantidad de ?16.83 mensuales y que fundamentalmente cubría el reembolso de la deuda en caso de incapacidad temporal o pérdida de empleo. En ese sentido se observa que la sentencia ya al folio 126 en su párrafo segundo se refiere el incumplimiento por parte de la demandada de comunicar el siniestro, se refiere evidentemente a la situación de incapacidad, a la actora tal como indica la póliza, en sus propias condiciones generales lo que da lugar a que el conocimiento de las mismas no sea susceptible de ser discutido, incluso se menciona la posibilidad de haberlo hecho por teléfono. Y lo bien cierto es que se acompaña un parte de baja de fecha 13/11/2008 y la falta de pago de la deuda generada con respecto a este punto y a esta mensualidad es del 15/02/2008. Esta última referencia inclina a la sentencia en el sentido de que son a los 181 días cuando entra en vigor dicho contrato de manera que incluso pudiendo discutir el momento de entrada en vigor dicho contrato lo bien cierto es que la primera prima que es de diciembre 2007 se deja de pagar y en realidad la incapacidad es de noviembre de 2008 por lo que lógicamente el contrato no ofertaba cobertura pero por simple condicionado general. De tal manera que en el propio escrito de apelación se reconoce que entrando a los 181 días en funcionamiento el contrato suscrito en septiembre del 2007, entienden que noviembre 2008 con una comunicación telefónica de la que no se tiene mayor constancia que su simple alegación, ya estaba en vigor pese a reconocerse no haber efectuado el primer pago y reconocer por el contrario que en abril del 2008 se hacen los cuatro pago correspondientes en ventanilla del propio banco. En todo caso como bien señala la sentencia este punto en concreto puede ser objeto de discusión con quien realmente si hubiere obligado a cubrir esta prestación que no es ni mucho menos a la entidad actora sino la entidad aseguradora CNP IAM.

Como último argumento se refiere fundamentalmente al carácter abusivo de las cláusulas que en el contrato de adhesión se incluyen por parte de la actora, entre ellas los intereses que se consideran muy superiores a los ordinarios alegandose infracción de una serie de articulado de la ley de consumidores y usuarios que se considera claramente infringido. En ese sentido es de observar que la sentencia de instancia tras verificar la diferenciación entre el tipo de intereses reclamados, y que realmente es el punto culminante del escrito de apelación en este apartado concreto al comparar los intereses ordinarios por los intereses de mora en el contrato lo bien cierto, es que efectivamente el tipo de interés concreto que es de carácter moratorio y que son superiores a los retributivos es decir mucho más onerosos y están perfectamente admitidos, en este caso concreto además tampoco se puede alegar desconocimiento las características de este tipo de préstamo en principio parecen ligarse más a la facilidad de su concesión, y con ello a unos intereses ligeramente superiores a los ordinarios, que vienen impresos, especificados incluso en las condiciones de disposición, y que permiten verificar no sólo la fecha de la primera cuota, sino el número de cuotas y con ello evidentemente el interés concreto pues se fija exactamente la cantidad que se ha de pagar; aparte de que la parte de atrás venga en la letra pequeña, pero se puede percibir perfectamente el tipo concreto de interés al que se somete. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse el recurso de apelación interpuesto, y en su mérito mantener la resolución apelada.

TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Isabel contra la sentencia dictada con fecha 12/3/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Mislata en Juicio Verbal 596/2011.

SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

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