Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 558/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 827/2012 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 558/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100539


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 827/2012 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1268/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 558

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1268/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de Eliseo contra Gervasio , PROALDA SL y FERVIPAT SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la co-demandada PROALDA SL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

'Estimo parcialmente la demanda deducida por Eliseo contra PROALDA S.L., FERVIPAT S.L. Y Gervasio y, en consecuencia, absuelvo a éste último de las pretensiones ejercitadas en su contra siendo a cargo de la parte actora las costas causadas a su instancia y CONDENO solidariamente a ambs sociedades demandadas a que abonen al demandante la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS Y CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (15211,46 €), por los defectos constructivos de la vivienda vendida, más intereses legales. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora así como la co-demandada PROALDA SL mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela el demandante Sr. Eliseo el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia parcialmente estimatorio de la pretensión de condena de las codemandadas Proalda,S.A. y Fervipat,S.L., promotora y constructora, respectivamente, de la vivienda unifamiliar aislada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , en Maçanet de la Selva, adquirida por el demandante en escritura pública de compraventa de 28 de diciembre de 2005, manifestando el apelante su conformidad con la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto a los concretos defectos constructivos que denuncia en el escrito de interposición del recurso de apelación, relativos a: la falta de barandillas; las humedades en las habitaciones de la vivienda y hongos en las paredes; el equipamiento de la cocina; el hundimiento del lavadero por no haberse colocado una jácena; la pavimentación del garaje; la puerta de entrada de la vivienda por no tener las medidas que se mencionan en la memoria, el estado de mediciones, y el plano; y el tejado de la casa.

Centrado así el objeto de la apelación de la parte demandante, resulta de lo actuado que los defectos consistentes en las humedades en las habitaciones de la vivienda y hongos en las paredes; el hundimiento del lavadero por no haberse colocado una jácena; y las medidas de la puerta de entrada de la vivienda, son cuestiones nuevas que no han sido objeto de pronunciamiento en la primera instancia, por lo que tampoco puede ser objeto de la apelación contra la sentencia.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione,nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ).

En cuanto a la pretendida falta de barandillas, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe del Arquitecto Técnico Sr. Carlos Miguel (doc 25 de la demanda), y el informe del Arquitecto Sr. Lázaro (f.317 y ss), que en el proyecto estaba previsto un murete para contener un talud de tierras; pero que, con las obras de ampliación de la planta sótano, y la construcción de un dormitorio bajo el porche, ejecutadas por el demandante, después de la adquisición de la vivienda, se suprimió el talud de tierras para aumentar la explanada del parterre ajardinado, lo que ha obligado a elevar el muro y colocar la barandilla protectora, y a cerrar el patio de ventilación del dormitorio, por lo que la barandilla colocada es consecuencia de las obras de ampliación realizadas por el demandante, bajo su responsabilidad, después de la adquisición de la vivienda, de modo que no pueden ponerse a cargo de la promotora.

En cuanto al equipamiento de la cocina, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, en el curso de la relación negocial entre las partes para la adquisición de la vivienda, se produjeron varias comunicaciones del comprador a la promotora, en relación con los acabados de la casa, por medio de los burofaxes de 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005 (docs 18 y 19 de la demanda); que, finalmente, la vivienda se entregó a los compradores sin electrodomésticos en la cocina, manifestado expresamente los compradores en la escritura de compraventa, de 28 de diciembre de 2005 (doc 1 de la demanda), que conocían y aceptaban el estado físico de la finca, sin que conste ninguna objeción, en el mismo acto, o por medio de otros actos simultáneos o posteriores, en relación a los electrodomésticos; que los compradores adquirieron los electrodomésticos según factura de 17 de febrero de 2006 (doc 10 de la demanda), en la que se hacen constar dos pagos a cuenta, el 30 de septiembre y el 9 de diciembre de 2005, en ambos casos anteriores a la escritura de compraventa; y que, hasta varios años después de la entrega de la vivienda a los compradores, no consta que hayan formulado reclamación alguna a la promotora por la pretendida ausencia de los electrodomésticos de la cocina.

Atendido lo anterior, por lo tanto, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que los compradores asumieron la compra de los electrodomésticos de la cocina, y que su precio no se incluyó en el precio final pactado en la escritura pública de compraventa.

En cuanto a la pavimentación del garaje, en la sentencia de primera instancia, en el fundamento de derecho cuarto, párrafo quinto, en pronunciamiento que no ha sido impugnado expresamente por ninguna de las partes, se declara que la compra se hace tras haber tenido oportunidad los compradores de conocer la vivienda, una vez terminada, luego los cambios realizados con anterioridad sobre el proyecto inicial carecen de trascendencia para el comprador, salvo que lo efectivamente realizado produzca un daño en lo construido, de modo que la falta de adecuación de lo construido a lo proyectado no determina responsabilidad alguna frente al comprador, y sólo la falta de adecuación de lo entregado a su finalidad propia sí puede determinar esa responsabilidad, siendo así que es doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido.

Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.

Así las cosas, resulta del informe del Arquitecto Don. Lázaro (f.317 y ss), y el informe del Arquitecto Sr. Cipriano (f.518 y ss), que el garaje se encuentra correctamente pavimentado, ya que tiene un pavimento de hormigón, con acabado liso, por lo que no es posible apreciar ningún defecto constructivo en la ejecución del pavimento de hormigón del garaje, siendo una mejora la pretensión de la parte actora de colocar piezas de gres.

Por último, en cuanto al tejado de la casa, igualmente resulta del informe del Arquitecto Don. Lázaro (f.317 y ss), y el informe del Arquitecto Don. Cipriano (f.518 y ss) que no hay ningún peligro de caída del voladizo de la vivienda; y que la junta abierta y las grietas que se observan en las fotografías pueden haber sido producidas por el repicado del mortero del revoco, intencionadamente, por el propio demandante, para comprobar el sistema constructivo.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación del demandante.

SEGUNDO.-Apela, a su vez, la codemandada Proalda,S.A., el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por el demandante Sr. Eliseo , en la condición de comprador y copropietario de la vivienda unifamiliar aislada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , en Maçanet de la Selva, condena a la codemandada, en la condición de promotora, al pago de la cantidad de 15.211'46 €, en concepto de resarcimiento por los defectos constructivos apreciados en la vivienda adquirida por el demandante, alegando la apelante, en primer lugar, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la falta de motivación de la sentencia, y la vulneración de la prohibición de cambio del objeto del proceso.

Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es lo cierto que, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En cuanto al objeto del proceso, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994;RJA 575/1994 ) la que ha venido incluyendo entre las personas intervinientes en el proceso constructivo al promotor, siendo los criterios tradicionales determinantes de su responsabilidad el que la obra se realizaba en su beneficio; que se encaminaba al tráfico de la venta a terceros; que los terceros adquirentes habían confiado en su prestigio comercial; que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de viviendas frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción.

En este sentido, se entendía doctrinalmente que el promotor era la persona física o jurídica que resultaba ser la beneficiaria económica de todo el complejo negocio jurídico constructivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1994; RJA 5227/1994 ).

En la actualidad, sin embargo, ya no se exige el beneficio económico para incluir al promotor entre los agentes responsables del proceso de la edificación, por cuanto el artículo 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , considera promotor a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

Además, de acuerdo con el artículo 17.3 de la Ley 38/1999 , en todo caso, el promotor responde solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

Y, según el artículo 17.4 de la Ley 38/1999 , la responsabilidad del promotor se extiende a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.

De modo que, siendo la responsabilidad del promotor solidaria con la de los demás agentes intervinientes, el perjudicado puede incluso dirigirse sólo contra el promotor, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 , y 1 de junio de 1994 ) de que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, cuando la responsabilidad es solidaria, es facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil .

Por lo que la promotora demandada responde de los defectos en la construcción frente al demandante, sin perjuicio de las acciones de repetición que asistan a la promotora contra los demás agentes intervinientes en la edificación, partiendo de la vinculación a los efectos de lo juzgado en los presentes autos de aquellos que fueron admitidos en el proceso como intervinientes, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999 .

En este caso, en el que se discute la introducción como objeto del pleito del ejercicio acumulado, no sólo de la acción de responsabilidad legal o extracontractual del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , sino también de la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1101 , 1124 y concordantes del Código Civil , es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999 ;RJA 1612 y 2660/1999 ) que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, o 'alterum non laedere', de modo que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible, por lo que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad contractual, o sólo en normas de responsabilidad extracontractual, el órgano jurisdiccional incurra en incongruencia por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas, ya que la 'causa petendi', que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal, se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa, no vincula al juzgador ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia aunque cambie los razonamientos jurídicos.

En concreto, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1993 , 27 de junio de 1994 , 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996 , 19 de mayo y 8 de junio de 1998 , 27 de enero de 1999 , y 2 de octubre de 2003 ; RJA 4469/1993 , 6505/1994 , 4279/1998 , 7/1999 , y 6451/2003 ), la que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del antiguo artículo 1591 del Código Civil , con las de cumplimiento o resolución del contrato del artículo 1124 del Código Civil , o de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101 del Código Civil , de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere más conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal se exige plantear una con carácter preferente a otra.

En este sentido, en relación con el promotor-vendedor, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 4 de noviembre de 1992 , y 25 de octubre de 1994 ; RJA 5168 y 9193/92 , y 7682/94 ) que en el promotor-vendedor confluyen las responsabilidades derivadas de su doble condición de promotor, y por lo tanto responsable de los vicios constructivos, con fundamento en el antiguo artículo 1591 del Código Civil , y de vendedor, obligado a la entrega de la cosa vendida conforme a lo pactado, y en consecuencia responsable de su incumplimiento, con arreglo a las normas generales de las obligaciones y contratos, y en concreto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el antiguo artículo 1591 del Código Civil sancionaba, corresponde al promotor-vendedor aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedor le corresponde, no siendo incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones por cuanto la responsabilidad del antiguo artículo 1591 es independiente y se desenvuelve al margen de todo vínculo contractual, no estorbando las que de este origen pudieran coexistir, de modo que el propietario comprador dispone contra el promotor-vendedor de cuatro acciones distintas : la acción de responsabilidad legal extracontractual, con fundamento en el antiguo artículo 1591 del Código Civil , en el supuesto de ruina, sometida al plazo de garantía decenal de diez años, y posterior plazo de prescripción de quince años, que en la actualidad son los plazos de garantía y prescripción de los artículos 17 y 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento del contrato de obra, sometida al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , computados desde que la acción pudo ejercitarse, de acuerdo con el artículo 1969 del Código Civil ; la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , por incumplimiento total o propio del contrato de compraventa, sometida al mismo plazo de prescripción que la anterior; y la acción de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , sometida al plazo de ejercicio de seis meses del artículo 1490 del Código Civil .

Igualmente, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993 , y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994 ; RJA 2997/1993 , y 1621 y 7682/1994 ), que en el contrato de compraventa es admisible acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil cuando se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio', es decir cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y 'quanti minoris', integradas en el artículo 1486,resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones procedentes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el 'aliud pro alio' un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000;RJA 6804/2000 ,entre las más recientes).

En la actualidad, también el artículo 17.9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , admite que la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación se entiende sin perjuicio de las responsabilidades que alcanzan al vendedor del edificio frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , y demás legislación aplicable a la compraventa.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que la promotora de la obra de edificación, y la vendedora de la vivienda a su propietario, es la demandada Proalda,S.L. que, por lo tanto, se encuentra plenamente legitimada pasivamente para soportar el ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad extracontractual o legal del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , y de la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1101 , 1124, y concordantes del Código Civil , por los defectos en la construcción de la vivienda unifamiliar aislada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , en Maçanet de la Selva, no encontrándose prescrita, al menos, la acción de responsabilidad contractual, por no haber transcurrido el plazo general de diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Cataluña , desde la compraventa formalizada en la escritura pública de 28 de diciembre de 2005, hasta la presentación de la demanda, el 27 de abril de 2010.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO.-Apela la promotora codemandada Proalda,S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le codena al pago de la cantidad de 15.211'46 €, en concepto de resarcimiento, por los defectos constructivos apreciados en la vivienda adquirida por el demandante Sr. Eliseo , impugnando la apelante la imputación a la demandada de los concretos defectos constructivos que se aprecian en la sentencia de primera instancia, referidos a: una gotera en el comedor; grietas y pintura; pilastra de entrada; puerta del garaje; portero electrónico, antena de TV; y pavimento del porche.

Centrada así el objeto de la apelación, en cuanto al fondo, de la codemandada promotora, resulta, en relación con las goteras que, según el informe del Arquitecto Don. Lázaro (f.317 y ss), la reparación de las goteras en el comedor tiene un coste de 300 €. Y, según resulta de las alegaciones del actor en su demanda, se aplicó a la reparación de las goteras en el comedor la cantidad de 375 €, de la indemnización de 6.175 € obtenida de la aseguradora del Arquitecto Técnico Sr. Jose Ramón , dedicándose el resto a la reparación de la acera perimetral, descrita en la factura de 22 de diciembre de 2008 (doc 4 de la demanda), por lo que se trata de un defecto que ya ha sido reparado con cargo a la aseguradora del Arquitecto Técnico que intervino en la construcción de la vivienda, procediendo por lo tanto la desestimación de su reclamación duplicada y, por consiguiente, la estimación del motivo de la apelación de la demandada.

En cuanto al presupuesto de Pinturas Palomares, por importe de 5.840 € (doc 16 de la demanda), no es posible apreciar ningún defecto en la pintura de la vivienda imputable a la promotora, distinto de los daños causados por la gotera, y que, según lo expuesto, ya han sido reparados, por lo que resulta improcedente, tres años después de la compraventa, pretender poner a cargo de la promotora la pintura del salón, dos habitaciones, escalera, pasillo, recibidor, techo de cuarto de baño y cocina, del interior de la vivienda, sí como las paredes de la fachada, cornisa, y zócalo de alrededor de la casa, lo cual no consta que responda a ningún defecto constructivo. Igualmente improcedente es la pretensión de poner a cargo de la promotora la imprimación con minio y dos capas de pintura de forja para las barandillas que, según lo expuesto, se colocaron por el demandante, por la alteración introducida unilateralmente por la propiedad en la planta sótano, y en el jardín alrededor de la casa. Y, asimismo, es improcedente la pintura de la puerta basculante del garaje cuando se interesa, simultáneamente, y así se concede en la sentencia de primera instancia, la sustitución de la puerta del garaje.

En cuanto a la pilastra de entrada, resulta de la prueba documental, el informe del Arquitecto Don. Lázaro (f.317 y ss) y el informe del Arquitecto Don. Cipriano (f.518 y ss), la realidad del defecto en el pilar de entrada, y el coste de su reparación en la cantidad de 270 € de la factura de 22 de diciembre de 2008 (doc 4 de la demanda), por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

En cuanto a la puerta del garaje, resulta del informe del Arquitecto Don. Cipriano (f.518 y ss), que la alineación de los ejes de la puerta basculante no es correcta, y que debe repararse; aunque el coste de la reparación se calcula en la cantidad de 1.666'65 €, coincidente con el del presupuesto de 21 de agosto de 2008 (doc 15 de la demanda), con exclusión de la motorización, por no haberla cuando la vivienda fue entregada, por lo que procede la estimación parcial del motivo de la apelación.

En cuanto al portero electrónico, y la nueva instalación de antena de TV, se trata de mejoras en la vivienda introducidas por el propietario después de su adquisición, no habiendo constancia de ningún pacto entre las partes sobre la instalación del portero electrónico, habiéndose entregado la vivienda sin portero electrónico, sin que conste ninguna objeción del comprador, coetánea o posterior a la entrega de la vivienda, formalizada en la escritura pública de 28 de diciembre de 2005; y, en cuanto a la antena, resulta de la prueba documental la instalación por la promotora de una antena de TV en la vivienda, según resulta de la factura de 19 de noviembre de 2005 (doc 6 de la contestación), no habiendo clara constancia de que sean imputables a la promotora los problemas para la recepción de la señal de TV que motivaron la instalación de una antena nueva por el propietario, según factura 22 de junio de 2007 (doc 9 de la demanda), y la solicitud de un presupuesto, en julio de 2008 (doc 17 de la demanda), para mejorar la señal recibida en la instalación.

Por último, en cuanto al pavimento del porche, resulta del informe del Arquitecto Don. Lázaro (f.317 y ss) y el informe del Arquitecto Don. Cipriano (f.518 y ss) que no se aprecia defecto alguno.

En consecuencia procede la estimación parcial del recurso de apelación de la parte codemandada, reduciendo la condena a la cantidad de 1.936'65 € (270 + 1.666'65), alcanzando la reducción de la condena a la codemandada constructora Fervipat,S.L., en situación procesal de rebeldía, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000;RJA 9238/2000 , y las que en ella se citan) que en los supuestos de solidaridad procesal, por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos, y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes, o cuando los pronunciamientos deban ser absolutos e indivisibles por naturaleza, opera el denominado efecto extensivo de los actos procesales de los litigantes en favor de los demás litigantes que pudieron adoptar una actitud procesal pasiva, y en concreto cuando sólo alguno o algunos hayan apelado la sentencia perjudicial para todos, de modo que, en relación con el resultado favorable en el recurso, opera el denominado efecto extensivo para los que no apelaron.

CUARTO.- La cantidad adeudada, por importe de 1.936'65 €, devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de 17 de mayo de 2012 , y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito , o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandante, procede la imposición a la parte actora apelante de las costas de su recurso de apelación.

De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de su recurso de apelación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Eliseo y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandada Proalda,S.L., se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 17 de mayo de 2012 dictada en los autos nº 1268/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona , acordando la condena de las demandadas Proalda,S.A. y Fervipat,S.L., conjunta y solidariamente, a indemnizar al actor con la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.936'65 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el 17 de mayo de 2012, y hasta el completo pago, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, con imposición al demandante de las costas de su recurso de apelación, y sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación de la demandada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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