Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 558/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 686/2012 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 558/2013
Núm. Cendoj: 28079370112013100556
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011298
Recurso de Apelación 686/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 491/2011
APELANTE:D./Dña. Elsa y D./Dña. Severiano
PROCURADOR D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO:C.P. DIRECCION000
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ORTEU DEL REAL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a tres de octubre de dos mil trece.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 491/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo a instancia de Don Severiano y Dña. Elsa , como parte apelante, representado por la procuradora Doña Araceli Gómez-Elvira Suarez contra C. DIRECCION000 , como parte apelado, representado por el Procurador Don ANTONIO ORTEU DEL REAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/03/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 23/03/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que apreciando la excepción de falta de legitimación activa, DESESTIMO la demanda interpuesta por Sra. Gómez Elvira Suarez procurador de los tribunales en nombre y representación de DÑA. Elsa Y D. Severiano contra CP DIRECCION000 ' representado por el procurador Sr. Hernández Urízar absuelvo al demandado de todas las peticiones de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas a la parte actora.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos".
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Severiano y Dña. Elsa , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, señalándose para la correspondiente deliberación, votación y fallo del mismo el pasado 2 de octubre de 2013, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demandaque da inicio a este procedimiento los demandantes Dª Elsa y D. Severiano solicitan que se declare libre de aparcamientos la zona de entrada a las puertas números 6 y 8 de acceso directo a las zonas comunes del conjunto residencial de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 ', de Manzanares El Real (Madrid).
La demandada se opuso alegando falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva e incompetencia de jurisdicción.
La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda al apreciar previamente la falta de legitimación activa por no reunir la demanda los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
Los demandantes interpusieron recurso de apelaciónen el que, bajo el epígrafe de infracción del artículo 6.5 y 7.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , consideran no ajustada a derecho la estimación de la falta de legitimación activa porque lo que se reclama es a favor de elementos comunes, ya que de lo contrario se estaría yendo en contra de lo dispuesto en el artículo 10 de los Estatutos de la Comunidad, sin que en modo alguno se pretenda la modificación de los mismos.
SEGUNDO. Sobre la acción ejercitada y su viabilidad por el ejercicio de los comuneros demandantes.
Para la más ajustada resolución del recurso conviene tener en cuenta, en primer lugar, el contexto físico en que surge la controversia entre los demandantes y la Comunidad de Propietarios demandada.
De las alegaciones de la partes y de los documentos aportados (certificación del catastro, informes periciales, fotos) resulta que
-la URBANIZACIÓN000 ' de Manzanares El Real, en Madrid, dispone de dos zonas de aparcamiento, con siete plazas en una (fuera del recinto)en la CALLE000 , y dos plazas en otra (dentro del recinto).
- Esta situación proviene y se mantiene desde la constitución inicial de la comunidad en el año 1978.
- Las plazas de aparcamiento frente a la CALLE000 , en virtud de Titulo de Segregación de 1978, tienen asignado su disfrute a los propietarios de la viviendas numeradas del NUM000 al NUM001 , cuyas asignaciones han sido determinadas a través de Junta Generales que no han sido impugnadas.
- El chalet numero NUM002 , propiedad de los demandantes, se encuentra dentro del recinto comunitario con libre acceso a todas las zonas comunes sin tener que salir a la vía publica, debida a que la vivienda no tiene fachada con la CALLE000 .
- La urbanización cuenta con cuatro puertas de libre acceso para todos y cada uno de los comuneros (dos que dan a la zona de aparcamientos y dos directamente a la CALLE000 ).
De esta situación se desprende que los demandantes no actúan en beneficio propio, puesto que no hay puerta que a ellos les impida el paso a su chalet o a las zonas comunes; ni en beneficio de otros comuneros, ya que ninguno de los vecinos directamente afectados ha expresado reclamación o queja alguna a la Comunidad ni en cuanto al reparto o asignación de las plazas ni en cuanto a la dificultad del paso en las puertas que dan a la zona de aparcamiento; ni tampoco en beneficio de la comunidad, por cuanto que la situación actual responde a lo acordado en Juntas anteriores que no han sido impugnadas.
Y ello conduce a la apreciación de una falta de interés legítimo que se convierte en falta de legitimación tal y como desde tiempo atrás viene entendiendo la jurisprudencia
EDJ 1993/9411, STS Sala 1ª de 22 octubre 1993
esta Sala ha reiterado (vid. Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1983 , 23 de noviembre de 1984 , 12 de febrero de 1986 , 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987 ) que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad para defenderlos, en cuyo caso la Sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares, defensa que puede producirse por propia decisión de los comuneros para suplir la desidia del Presidente o de los demás comuneros e incluso cuando sean estos contrarios al litigio, a lo que hemos de añadir ahora que si de los elementos comunes puede disfrutar cada comunero, es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye, todo lo cual ha de considerarse como aclaración a cuanto se dispuso en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 197-5, en la que se apoyaba el hoy recurrente en su demanda.
Y sin que pueda servir de coartada a los apelantes la invocación del artículo 10 de los Estatutos de la Comunidad (que en su recurso consideran la base fundamental de la reclamación) que no mentaron en su escrito de demanda, sino que la razón jurídica que adujeron para fundamentar su reclamación fue la de que el segundo de los aparcamientos no cumplía con la normativa urbanística, no que fuera contrario a los estatutos o a las normas de régimen interno de la comunidad de propietarios.
No hubo, pues, infracción legal alguna en la sentencia al estimar la falta de legitimación de los demandantes. Y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Severiano y Dña. Elsa frente a C. DIRECCION000 contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Madrid , .DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0686-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

