Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 558/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1044/2011 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 558/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100554

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3182

Núm. Roj: SAP MA 3182/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 558
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
UNIPERSONAL
MAGISTRADA, ILTMA. SRA.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1044/11.
JUICIO Nº 1170/08.
En la Ciudad de Málaga a 11 de noviembre de 2013.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 1170/08 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. Pérez
Caravante, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida D. Borja , representado
por la Procuradora Sra. Aurioles Rodríguez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24/03/10, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la Procuradora Dª. Mª Jose Pérez Caravante, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , frente a D. Borja , absolviéndolo de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 04 de noviembre de 2013, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por D. Pedro Antonio se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad, contra D. Borja , recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Pedro Antonio se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución impugnando el pronunciamiento estimatorio de la prescripción acogido en la instancia, reiterando, en cuanto al fondo, las alegaciones que ya hizo en su demanda.



SEGUNDO.- Por la parte actora se presenta la demanda rectora de éstas actuaciones con fecha 17 de junio del 2008, interesando el abono de una indemnización por los daños materiales sufridos en el turismo ....- GKF de su propiedad, como consecuencia de una colisión ocurrida el día 10 de septiembre del 2006, contra una oveja propiedad del demandado, discutiéndose en esta alzada si la interposición de su demanda tuvo lugar una vez finalizado el plazo de un año fijado en el artículo 1.968.2º Código Civil para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual. El instituto de la prescripción tiene como fundamento, de una parte, la sanción por la inactividad o negligencia del sujeto en el ejercicio de las acciones tendentes a la tutela de sus derechos, y, de otra, la limitación al ejercicio tardío de éstos en beneficio de la seguridad jurídica, pero, en todo caso, por no hallarse basado en un principio de justicia intrínseca debe merecer un tratamiento restrictivo. Por ello, el plazo prescriptivo de un año fijado en el artículo 1.968.2º Código Civil para la acción de responsabilidad extracontractual, no debe computarse sino desde que existe una auténtica posibilidad de ejercicio de la acción, como se desprende del inciso final de dicho precepto o de la disposición del artículo 1.969 Código Civil , que fija el 'dies a quo' del plazo prescriptivo en el momento en que pudieron ejercitarse las acciones, que para los daños materiales será el momento mismo del siniestro y para los daños corporales, cuando el lesionado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado, que será cuando las secuelas del propio accidente han quedado determinadas y lo que tendrá lugar cuando se produzca el alta definitiva. Además, dicho término prescriptivo es susceptible de interrupción por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 1.973 de dicho Cuerpo Legal Sustantivo, esto es, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En el presente caso, por los hechos que ahora nos ocupan se siguieron las Diligencias Previas 9170/06 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de esta ciudad, en las que prestó declaración el demandado como denunciado aportando el código de explotación de la oveja causante del siniestro. Diligencias que finalizaron mediante auto de sobreseimiento de fecha 8 de abril de 2008, por lo que al presentarse la demanda rectora de las actuaciones el 17 de junio de 2008, no habría transcurrido el plazo anual del art. 1968.2 CC y la prescripción no podría operar.



TERCERO.- Este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que el día 10 de septiembre del 2006 cuando Dña. Violeta conducía el vehículo ....-GKF , propiedad de su esposo D. Pedro Antonio , por la carretera A- 7204, a la altura aproximada del k.m. 15 vio interrumpida su trayectoria por una oveja con placa identificativa NUM000 , propiedad de D. Borja , que de forma sorpresiva irrumpió en la calzada, no pudiendo la conductora del vehículo evitar impactar contra el animal. Como consecuencia de lo anterior, el vehículo ....-GKF , sufrió daños cuya reparación se reclama. El artículo 1905 del Código Civil prescribe que 'el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'. Siendo así, podemos extraer, en primer lugar, que el sujeto de la responsabilidad civil que en él se establece es el poseedor de un animal o el que se sirve de él. La Ley no se refiere al dueño del animal, pero habrá de entenderse que el mismo es responsable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal, pendiente o no de aquella voluntad, en cuyo caso cesará su responsabilidad, para pasar a quien de hecho se encargue de la custodia del animal.

Lo que aquí no concurre. Así mismo, la Ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal ninguna culpa o falta de diligencia que embargue su responsabilidad, puesto que la Ley dice claramente 'aunque se le escape o extravíe'; siendo un caso de responsabilidad totalmente objetiva. Es pacífica la posición de la Sala Primera del Tribunal Supremo, estableciendo que el artículo 1905 del Código civil constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7- 1995), al proceder del comportamiento del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material. Igualmente, la Ley sólo se refiere a los perjuicios que cause el animal, sin precisar la índole de los mismos, ni exigir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente productor del daño. Por otro lado, el reclamante del daño debe probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado. Por el contrario incumbirá a éste la prueba de las correspondientes excepciones, esto es, de la fuerza mayor o de la culpa del que lo hubiera sufrido.



CUARTO.- No existiendo duda acerca de que la oveja propiedad del demandado causó los daños aquí discutidos, bastaría ello para declarar la responsabilidad del mismo a la luz del art.1905 del C.C ., anteriormente comentado. La oveja transitaba por la vía sin control de su propietario, lo que no exonerara a éste de la referida responsabilidad, según el tenor literal del precepto. La posesión de un animal, entraña un riesgo que debe ser asumido por el poseedor, evitando que el mismo se materialice en daños a terceros, ya personas, animales o cosas, debiendo por ello el que posee un animal responder si esos daños llegan a producirse.

Tan sólo podría quedar exonerado acreditando que el daño proviniese de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. No consta que tales circunstancias concurran en el caso examinado, ni puede calificarse de reprochable la conducta del actor, pues al circular el animal libremente por la vía, representaba un peligro o riesgo potencial, que se materializó en los daños que ahora se reclaman. La jurisprudencia, en relación con la interpretación y análisis del art. 1905 CC , matiza, de forma taxativa, la responsabilidad exigible al dueño del animal, de carácter y alcance plenamente objetivo, sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima y, por ende, sin consideración a su personal participación en los hechos, la cual no se constituye en necesaria para la existencia de responsabilidad del dueño del animal y para su subsiguiente obligación reparatoria, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer posesión de carácter real, el animal, independientemente de la persona que conduzca a aquél en el momento de acontecer los hechos dañosos (en tal sentido, TS SS 15 Mar. 1982 y 28 Abr. 1983 , entre otras), ciertamente el supuesto de autos es claro exponente del fin perseguido por la jurisprudencia, al producirse los daños examinados sin que concurran ninguna de las causas exonerativas de fuerza mayor o culpa de la víctima, lo que lleva a la estimación del recurso entablado y de la demanda formulada.



QUINTO.- Por el actor se reclama la suma de 948,08 euros por la reparación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, de conformidad con la documental que aporta, no desvirtuada con prueba de contrario por el demandado, como a éste corresponde a tenor de lo establecido en el artículo 217 de la LEC , por lo que precede estimar la reclamación formulada. Así mismo, consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil , correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda formulada, por lo que el demandado vendrá obligado a pagar las costas causadas en la instancia sin pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimándose el recurso formulado por D. Pedro Antonio , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Pérez Caravante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en consecuencia, dejando sin efecto la misma, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio , contra D. Borja , condenando al demandado a que abone al actor la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHO CENTIMOS (948,08 euros) más sus intereses legales y las costas causadas en la instancia.

Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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