Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 558/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 651/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 558/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100561
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00558/2013
Rollo Apelación Civil nº: 651/13
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 588/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Adoracion representada por el Procurador Sr. Páez Navarro y dirigida por la Letrada Sra. Alcaraz Sánchez; y como parte demandada y ahora apelada, D. Jesús y Dña. Inocencia , representados por el Procurador Sr. Conesa Cantero y dirigidos por la Letrada Sra. Rodríguez García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 26 de noviembre de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:'DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de la Sra. Adoracion , frente a Don. Jesús y Inocencia .
ABSUELVO a Don. Jesús y Inocencia de los pedimentos efectuados en su contra.
CONDENO a la Sra. Adoracion al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la interpretación de las normas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 651/13, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora, Dña. Adoracion , contra los co-demandados, D. Jesús y Dña. Inocencia , al amparo del compromiso documental de alimento y manutención de fecha 12 de mayo de 2008, asumido por dichos demandados, tendente a la reclamación de la cantidad de 15.570 € en concepto de alimentos atrasados, más los gastos de mantenimiento de la vivienda que habita y otros 500 €/mes hasta que la actora, una vez transcurrido el tiempo de formación académica, alcance la independencia económica.
La citada sentencia desestima la demanda por entender, que los demandados, que en su día ostentaron la condición de acogedores de la actora hasta alcanzar la mayoría de edad, carecen de legitimación pasiva 'ad causam'. Se alega además que los padres biológicos de la demandante, que viven en la actualidad, serían los legitimados como destinatarios de la acción ejercitada, al tiempo, que tampoco consta acreditada la existencia de un caso de urgente necesidad que requiera tal prestación alimenticia.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la acción ejercitada, por entender, que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la interpretación del aludido documento fundamento de la pretensión objeto de estos autos.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, si bien en base a otros razonamientos jurídicos diferentes.
La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria y por tanto su derecho a la reclamación de alimentos objeto de la demanda, en el documento antes citado, suscrito por los co-demandados, una vez obtenida la mayoría de edad la actora y haber cesado la situación de acogimiento familiar en que se encontraba, en la que aquéllos ostentaban la función de acogedores.
Por tanto y en atención a lo expuesto, cabe afirmar que los co-demandados gozan de legitimación pasiva 'ad causam'en orden a ser destinatarios de la acción ejercitada. Su legitimación nace, en consecuencia, de ese compromiso libre y unilateralmente suscrito por los mismos y no del régimen legal de alimentos entre parientes, que se regula en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , y tampoco del título de acogedores que en su momento ejercitaron, dado que dicho acogimiento concluye con la mayoría de edad de la menor acogida.
Pero es lo cierto, que tal compromiso alimenticio asumido por los co-demandados, consistente en la cesión de un piso con el pago de los gastos que su uso conlleva y en una asignación económica durante sus estudios, se encuentra condicionado, como así se menciona en el mismo, a un adecuado aprovechamiento de los estudios y en su caso, incluso se le mantendría la asignación económica hasta que encontrara un trabajo que le permitiera su independencia económica. Es decir, que ese cuestionado compromiso alimenticio se adaptaba esencialmente a los mismos requisitos y presupuestos que rigen los alimentos entre parientes, y por tanto, también a las causas de cese de tal obligación previstas en el artº. 152 del Código Civil y más concretamente, en sus ordinales 3º y 5º, que prevén, respectivamente, el hecho de que el alimentista pueda ejercer un trabajo y la mala conducta o falta de aplicación en el trabajo o estudios.
TERCERO.-De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo, analizado a tenor de la prueba practicada, entendemos que la reclamación alimenticia que formula la Sra. Adoracion no puede encontrar acogida en esta apelación. Y ello se afirma así, de un lado, porque los co-demandados, como consta acreditado, dieron cumplimiento a las obligaciones contraídas, dado que en efecto, cedieron a la actora el uso de la vivienda, al tiempo que también le proporcionaban una concreta asignación económica para su manutención y subsistencia mientras cursaba sus estudios. Pero también, por otro lado, concurren en este caso, conforme a la prueba practicada, determinados hechos que a tenor de lo acordado en ese documento, excluirían la obligación alimenticia y por tanto el cese de la misma. Nos referidos a la acreditada falta de aplicación e interés de la actora en la formación académica que había iniciado, así como también, a su falta de aplicación al trabajo. Téngase en cuenta, no obstante su acceso al mercado laboral, que la actora no ha mantenido una continuidad y estabilidad en dicho ámbito, debido a su propia conducta (bajas voluntarias) y no a causas independientes o ajenas a su voluntad. Todo ello acredita también el hecho de que la alimentista se encontraría en condiciones favorables para ejercer un oficio, lo que conforme al compromiso asumido por los co-demandados, y a los propios términos legales antes citados, determinaría el cese de dicha obligación alimenticia.
Traemos a colación el criterio mantenido por este Tribunal en casos similares, si bien con respecto a alimentos entre parientes, pero sin duda, de aplicación asimismo en este caso. Se manifiesta, '...que la obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio. En términos generales se dice que las Audiencias Provinciales se muestran partidarias de establecer un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza del derecho reconocido en el artº. 93 del Código Civil . Además el propio artículo 152.5 del Código Civil establece que cesará la obligación de dar alimentos: 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-11-2003 declara: 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme ha declarado esta Sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.
La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en Sentencia de 19-2-2008 , declara: 'el artículo 93 párrafo 2º del CC permite al Juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme a los art. 142 y ss. del CC , siempre que aquellos hijos mayores de edad (o emancipados) convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, requisito este último que como desarrolla la jurisprudencia significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad, y además el hijo dependiente ha de encontrarse en período de formación académica o profesional con aprovechamiento. Pues no hemos de olvidar que en efecto en virtud del art. 142 del CC prosigue el deber de los padres de sufragar los gastos derivados de educación e instrucción cuando el hijo es mayor de edad pero siempre que 'no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Dicha desestimación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Páez Navarro en representación de Dña. Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Molina de Segura en el Juicio Verbal de alimentos nº 588/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
