Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 558/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 430/2013 de 16 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 558/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100574

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5856

Núm. Roj: SAP V 5856/2013


Encabezamiento


ROLLO Nº 430/13
SENTENCIA Nº 000558/2013
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.D.:
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de diciembre de dos mil trece
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D.
EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de GANDÍA, con el nº 001240/2012, por THYSSENKRUPP ELEVADORES,
S.L. representada por la Procuradora Dª PATRICIA ESPÍ PUIG y dirigida por el Letrado D. JULIÁN CUESTA
NOHALES, contra C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 EDIFICIO000 de
DAIMUZ, representada por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ y dirigida por la Letrada Dª
NOELIA MARCO SALIDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
THYSSENKRUPP ELEVADORES SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de GANDÍA, en fecha 30 de abril de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. PATRICIA ESPÍ PUIG en la representación de la entidad 'THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.' , contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de la Playa de Gandía , personada a través del Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ, debo absolver y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por THYSSENKRUPP ELEVADORES SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 de diciembre de 2013

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Thyssenkrupp Elevadores S.L. formuló el 18 de Julio de 2.012 demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 del EDIFICIO000 de la Playa de Daimús, en reclamación de la cantidad de 3.959' 27 euros.

La suma reclamada respondía a la indemnización pactada en la Condición General 9.1 de los tres contratos de mantenimiento de ascensor celebrados entre partes, dos de ellos el 2 de Enero de 2.003, y el tercero el 13 de Marzo de ese mismo, con una duración cada uno de cinco años, prorrogables automáticamente por iguales períodos y condiciones y que la demandada había resuelto sin causa alguna el 1 de Julio de 2.011.

La Condición aludida establecía literalmente que 'si cualquiera de las partes, rescindiera unilateralmente el contrato sin que exista incumplimiento por parte de la otra, vendrá obligada al pago, en concepto de indemnización, de una cantidad igual al 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieren de abonar hasta la fecha de finalización de este contrato o de su prórroga en vigor', Consecuentemente y siendo la cuota mensual la de 164'97 euros al mes y restando en los dos primeros contratos quince meses hasta su vencimiento y dieciocho meses en el tercero, la cifra indemnizatoria respondía al siguiente cálculo 164'97#x 15 x 50% = 12.237'27 x 2 = 2.474'54 y 164'97 x 18 x 50% = 1.484'73 euros ( 2.474'54 + 1.484'73 = 3.959'27). Convocadas las partes a la vistadel juicio verbal la Comunidad demandada se opuso a dicha pretensión alegando, de un lado,el carácter de contrato de adhesión que le vinculaba con la actora, de otro, lo abusivo de sus cláusulas en atención a la legislación reguladora de la defensa de usuarios y consumidores y, por último, que la demandante no había acreditado daño o perjuicio alguno derivado de la resolución sobre la que fundamentaba su pretensión. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada, y en consecuencia, desestimó íntegramente la demandada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas causadas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Thyssenkrupp Elevadores S.L. que ha interesado en la súplica de dicho escrito se acuerde estimar su pretensión conforme a lo indicado en la demanda y acordando subsidiariamente la moderación de la indemnización en función de las circunstancias que la Sala estime oportunas.



SEGUNDO.- Este Tribunal coincide básicamente con el planteamiento de la parte recurrente, aunque no en la dimensión cuantitativa que preconiza y ello por las razones que a continuación se indican. La resolución es una extinción sobrevenida de la relación contractual, que se produce como consecuencia de una acción ejercitada por una de las partes y encaminada a tal fin o bien por una mutua declaración de voluntad. En este caso, no concurrió un mutuo disenso entre las partes, ni tampoco hubo incumplimiento, anomalía o irregularidad alguna de Thyssenkrupp Elevadores S.L.en las obligaciones que le eran propias del contrato de mantenimiento y que justificasen la resolución unilateral por parte de la Comunidad demandada.

En materia contractual rige como criterio básico el principio 'pacta sunt servanda' recogido en el artículo 1.091 del Código Civil , a cuyo tenor las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de aquéllas, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcados por los artículos 1.255 y 1.258 del mismo texto legal . La existencia de una oferta mejor en términos económicos, no autoriza a desligarse unilateralmente de un contrato, sin contraprestación indemnizatoria alguna, pues de ser así, la virtualidad de cualquier relación jurídica de tracto sucesivo o de prestaciones prolongadas en el tiempo, vería su subsistencia siempre comprometida ante la eventualidad de una propuesta superior, vulnerando de este modo lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil que establece que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes y en el supuesto que se examina, fue la demandada la que unilateralmente se apartó de las relaciones jurídicas concertadas sin alegar causa alguna (documento número siete de la demanda al f.

26). Expuesto lo anterior, tampoco hay duda de que los negocios suscritos participan de la naturaleza de contratos de adhesión (documentos números uno al tres de la demanda a los f. 11 al 22) y que la demandada tiene la condición de consumidor, sin embargo, ello no supone que sus cláusulas hayan de considerarse, sin más, abusivas, si no causan detrimento para el consumidor o suponen un desequilibrio en la posición contractual de las partes contratantes. El juzgador de instancia ha aplicado el artículo 87.6del Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de Noviembre , que considera como cláusulas abusivas por falta de reciprocidad 'las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'. Pero no se ha de olvidar que los contratos que nos ocupan se suscribieron el 2 de Enero (dos) de 2.003 y el 13 de Marzo de 2.003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, que, consecuentemente, resulta inaplicable por mor de lo establecido en el artículo 2.3 del Código Civil , siendo, por tanto, el marco normativo a tener en cuenta el de la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.El artículo 10 bis.1 de la Ley 26/1984 de 19 de Julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios , vigente a la fecha del contrato, establece que se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato y como ya se dijo por esta Sala en su sentencia número 314 de 28 de Mayo de 2.007 'del propio texto del contrato se observa que la posibilidad de resolución unilateral con la correspondiente indemnización está prevista en condiciones de igualdad y a favor de ambas partes, y además la Comunidad tenía libertad de contratar con otra empresa de la competencia, al no existir una situación de monopolio a favor de la demandante'. Esta postura se ha mantenido en la sentencia de 24 de Junio de 2.010 al declarar que que si bien se trata indudablemente de un contrato de adhesión, ello no basta para que sus cláusulas puedan ser consideradas como abusivas porque que el consumidor o usuario no haya podido influir en su contenido, sinóque es preciso además que no hubiese podido eludir su aplicación para obtener el producto o servicio del que se trate, lo que no está acreditado en el caso de autos, al ser notorio que existen otras empresas en el mercado que se dedican al mantenimiento de ascensores en régimen de libre concurrencia empresarial, a las que la Comunidad de Propietarios demandada bien pudo acudir, caso de no estar conforme con las condiciones ofrecidas por la actora. En definitiva, las cláusulas sobre la duración del contrato y prórroga del mismo ni consta que fuesen impuestas a la parte demandada contra su voluntad por imposibilidad de obtener de otra forma el mantenimiento de los ascensores, ni suponen un perjuicio desproporcionado o no equitativo para ella o un grave desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, no concurriendo, por tanto, los presupuestos para considerarlas abusivas'. Este criterio es el que se mantiene en las sentencias de las Audiencias Provinciales que, a título de ejemplo, se indican : Sección 2ª de Almería de 23-3-06 , Sección 3ª de Murcia de 9-11-06 , Sección 2ª de Badajoz de 31- 7-07 , Sección 1ª de Orense de 15-7-08 , Sección 11ª de Valencia de 22-4-08 , Sección 5ª de Sevilla de 9-6-09 , Sección 18ª de Madrid de 19-1-09 y Sección 1ª de León de 22-12-09 , indicándose en la de la Sección 5ª de Sevilla que 'En el presente supuesto la comunidad de propietarios demandada es patente que libre y voluntariamente formalizó el contrato con la entidad actora, y en esos términos negoció y aceptó todas y cada una de las cláusulas pactadas, y ello es así porque no se trata de una actividad en cuyo ámbito exista las habituales practicas de monopolios, al ser muchas las empresas que se dedican a dicha actividad, ni tampoco se ha acreditado que obrase con su voluntad constreñida, limitada o presionada por la necesidad de contar con un servicio de mantenimiento de los ascensores que ninguna otra empresa le podría prestar. Esa libertad de contratación ha existido hasta el extremo de cuando le ha interesado, ha prorrogado el contrato, lo cual ha tenido lugar por tres veces, hasta finalizar el plazo de prorroga, y cuando le ha convenido ha resuelto unilateralmente la relación que mantenía con la actora y contratado con otra empresa los servicios de mantenimientos de los ascensores, como expresamente reconoce en la carta que le dirigió', añadiendo que 'por todo ello, no se considera abusiva la referida cláusula, ni objetivamente injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta las demás condiciones y circunstancias del contrato. No presupone una situación de desequilibrio en las prestaciones de las partes, porque es lógico que la entidad actora ante la inversión en material y personal para prestar adecuadamente el servicio de mantenimiento durante todo el año, exija un plazo de duración del contrato que rentabilice dichas inversiones', no apreciándose razones que determinen su nulidad.



TERCERO.- A mayor abundamiento, la SS. de la Sec. 9 ª de la A.P. de Madrid de 29-7-13 , que sigue las de 25-3-04 y 7-2-12 declara que 'con relación a la validez y eficacia de las cláusulas contractuales sobre la duración de los contratos de mantenimiento de ascensores, se ha venido manteniendo que cuando se pacta una duración de cinco años o menos no merece dicha cláusula la calificación de abusivas esa calificación'.

En el mismo sentido la SS. de la Sec. 3ª de la A.P. de Tarragona de 9-7-13 , expresa que 'no cabe considerar que el establecimiento de un plazo contractual de cinco años constituya per se una cláusula abusiva en los términos de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, puesto que no comporta en sí misma un desequilibrio en las posiciones de las partes, ya que la comunidad ha tenido la posibilidad de valorar distintas ofertas antes de suscribir el contrato, y bien puede aducirse que este pacto garantiza a la empresa de mantenimiento la obtención de beneficios durante un período prolongado, y que la misma debe realizar sus previsiones en materia de personal y medios materiales'. En el caso de autos la duración de cinco años prorrogables, con arreglo a la Condición General 7 contempla la posibilidad de denunciar dicha prórroga por cualquiera de las partes en los quince días siguientes a la finalización del contrato mediante carta certificada con acuse de recibo, por lo que no puede decirse que exista una falta de reciprocidad.Finalmente la sentencia de instancia invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2.012 , que en su segunda declaración indicó que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/ 2.007, de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al Juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. Mas aún siendo esto así, como indica la parte apelante, la Sentencia de dicho Tribunal de Justicia de 14 de Marzo de 2.013 en su apartado 71 expresa que 'Además, conforme al artículo 4, 1 de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que son objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional'. En consonancia con ello y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.091 , 1.255 y 1.258, así como el artículo 1.256, todos del Código Civil , procede moderar el importe indemnizatorio reclamado del 50% y fijarlo en un 25%, en línea acorde con lo establecido por esta Sala en su sentencia número 373 dictada el 4 de Julio de 2.012 , en cuyos términos se acoge el recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso comporta la no imposición de costas de esta alzada, pronunciamiento que se hace extensivo a las causadas en primera instancia al acogerse sólo en parte la demanda, según prescribe el artículo 394.2 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Thyssenkrupp Elevadores S.L. contra la sentencia dictada el 30 de Abril de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.240/12, que se revoca en su totalidad y, en su virtud, se estima parcialmente la demanda formulada por la entidad Thyssenkrupp Elevadores S.L. condenando a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 del EDIFICIO000 de la Playa de Daimús a pagarle la cantidad de 1.979'64 euros y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.