Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 558/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 499/2013 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 558/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 499/2013 -AH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 56 de Barcelona
Procedimiento: Juicio Ordinario número 677/2012
S E N T E N C I A N Ú M E R O__558/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 18 de noviembre de 2014
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 677/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona, a instancia de DON Juan Pedro , representado en esta alzada por el Procurador Don José Antonio García Tapia, contra la compañía 'GENERALI ESPAÑA, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Luis Alfonso Pérez de Olaguer; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de 'GENERALI ESPAÑA, S.A.'contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de mayo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en los autos de juicio ordinario número 677/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
' Estimando la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Don José Antonio García Tapia en nombre y representación de Don Juan Pedro , condeno a 'Generali España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' a pagar al actor:
1º La cantidad de 18.053,29 €.
2º Los intereses previstos en el art. 20 de la LCS .
3º Las costas del juicio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de 'Generali España, S.A.'. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 30 de octubre de 2014.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Don FEDERICO HOLGADO MADRUGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
Don Juan Pedro promovió acción judicial frente a 'Generali España, S.A.' en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico acontecido en fecha 8 de febrero de 2011, en el que se vieron involucrados un camión propiedad del actor y otro vehículo de la misma clase asegurado en la compañía demandada. En la demanda se pretendía la condena de la aseguradora al abono de la suma total de 18.053,29 €, de los que 11.847,44 € se correspondían con el coste de la reparación del vehículo siniestrado, y los 6.205,85 € restantes con las ganancias dejadas de obtener por su propietario durante el periodo en el que el camión permaneció paralizado por causa de la referida reparación.
La sentencia de instancia consideró probado que el accidente aconteció por causa exclusiva del conductor del vehículo pesado asegurado en 'Generali España, S.A.' y condenó a esta última al abono del coste de la reparación, que había asumido el propio perjudicado, y de la indemnización pretendida por el actor en concepto de lucro cesante. Respecto a esta última partida la magistrada a quoaceptó la pertinencia del método propuesto por el demandante en orden al cálculo de las ganancias dejadas de obtener durante el período de paralización del camión de su titularidad, es decir, la referencia a los parámetros proporcionados por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
La representación de 'Generali España, S.A.' argumenta en su recurso que la resolución de instancia no tiene en consideración la concurrencia de determinados indicios que ponen seriamente en entredicho la versión del accidente mantenida por los conductores implicados y constatada en el parte de declaración amistosa por ellos suscrito, de modo que, a su juicio, no puede entenderse acreditada ni siquiera la propia ocurrencia del siniestro. Impugna igualmente el pronunciamiento que acogía en su integridad la propuesta de indemnización por lucro cesante propugnada por la contraparte, por estimar que se cimenta en un documento cuya potencialidad probatoria es nula a los efectos de acreditar el verdadero perjuicio irrogado al demandante por la paralización del camión.
SEGUNDO.- Mecánica del accidente. Responsabilidad
La primera aproximación sobre la cinemática del accidente la proporciona el parte de declaración amistosa suscrito por los conductores implicados y adjuntado a la demanda como documento número 1. Las leyendas y menciones de dicha declaración y el croquis incorporado a la misma permiten sin dificultad reconstruir idealmente la mecánica de la colisión: el conductor del camión Volvo asegurado en 'Generali España, S.A.', Don Augusto , procedía a ejecutar una maniobra de marcha atrás para estacionar el vehículo por delante del camión DAF propiedad de Don Juan Pedro , que se hallaba detenido, y en el desarrollo de aquella maniobra la parte posterior del camión Volvo impactó contra el frontal del camión DAF.
En el curso de la diligencia testifical el Sr. Augusto corroboró en su integridad aquella descripción y agregó que, pese a que se percató de la presencia del vehículo contrario, un error de cálculo determinó que, si bien a la escasa velocidad que es propia de una maniobra de aquella naturaleza, la parte posterior del camión Volvo impactara contra la parte anterior del camión DAF. Manifestó igualmente que comprobó la realidad de los desperfectos ocasionados en el vehículo del actor.
Los datos probatorios expuestos, de una elocuencia innegable, no permiten, en principio, resquicio alguno a la incertidumbre sobre la forma de acaecimiento del siniestro, como tampoco sobre los aspectos relacionados con el nexo causal y la culpabilidad, pues es obvio que fue la irregular maniobra ejecutada por el Sr. Augusto , determinada por un error de cálculo de distancias, la que desencadenó el evento dañoso.
Sin embargo, la recurrente cuestiona con vehemencia que lo plasmado por ambos conductores en el parte de declaración amistosa se ajuste a la realidad de lo acontecido. Apoya tal tesis en el informe pericial confeccionado por el Sr. Damaso (documento número 1 de la contestación), quien, después de inspeccionar personalmente los vehículos implicados y de sopesar otras circunstancias periféricas relacionadas con los mismos, expone en dicho informe los obstáculos que aprecia para aceptar la verosimilitud de la versión mantenida por los implicados. El perito expresa su perplejidad por la circunstancia de que el semirremolque del camión Volvo no presente daño alguno atribuible al siniestro, y se muestra igualmente escéptico ante las explicaciones que le fueron ofrecidas al respecto por el Sr. Augusto , quien, al parecer, le manifestó que el semirremolque estaba cargado con un contenedor y que fue este elemento el que impactó contra la parte frontal del camión DAF, lo que explicaría la inexistencia de desperfectos en la parte posterior del semirremolque.
Ante ello, Don. Damaso , después de insistir que no apreció daño alguno en los elementos ubicados en la parte posterior del camión Volvo -tacos de goma y sus soportes, placa identificativa de gran longitud y chapa de cierre trasera-, descarta igualmente que los desperfectos fueran ocasionados por el contenedor, ya que este no puede sobresalir de las medidas máximas de la unidad, es decir, de la vertical o perfil trasero del semirremolque. Por ello concluye que ni el camión Volvo ni el semirremolque a él incorporado pudieron haber ocasionado desperfectos de tanta magnitud sin presentar ningún daño en la zona de impacto.
No entraña especial dificultad inferir que lo que el perito está sugiriendo es que la reclamación actora no puede tener otra etiología que la connivencia o confabulación urdida de consuno por ambos conductores para la obtención de un lucro ilícito. Si no, no se explicaría que el técnico introduzca en su informe otras circunstancias ajenas a la tarea de reconstrucción de la mecánica del accidente, tales como que las cabezas tractoras de ambos vehículos portaran adhesivos de la misma asociación de transportes, que el propietario del camión DAF hubiera declarado un siniestro anterior en el que admitió su responsabilidad, o, en fin, que uno y otro vehículo estuvieran asegurados en la compañía 'Generali España, S.A.'.
Y si se mantiene una tesis tan ajena al curso normal de las cosas, y que además se enfrenta de lleno con las declaraciones de los conductores implicados, es razonable que se exija a su valedor una prueba concluyente sobre su certeza. Pero tal prueba brilla por su ausencia. Por lo pronto, la recurrente, ante la ausencia del perito en la fecha y hora señaladas para el acto del juicio, renunció a su comparecencia, con lo que no se contó con la oportunidad de que el técnico defendiese y apuntalase las conclusiones de su dictamen. Por otra parte, las consideraciones del perito, en juicio objetivo, no son susceptibles, en línea con lo razonado en la sentencia de instancia, de desarticular la versión proporcionada por los conductores. Un examen de la documentación fotográfica adjuntada al informe revela que la parte posterior del semirremolque del camión Volvo está integrada por un conjunto de elementos de la suficiente solidez y consistencia para, sin sufrir alteraciones significativas, ocasionar desperfectos de consideración en zonas del camión DAF más sensibles a la deformación o rotura, tales como la luna parabrisas, faros o radiador.
Y si así no fuera, no se aprecia tampoco motivo razonable alguno para poner en cuarentena la declaración del Sr. Augusto cuando puso en conocimiento del perito que el camión propiedad del actor recibió el impacto del contenedor que cargaba el camión Volvo. Puede aceptarse que el contenedor no debiera sobresalir del perfil trasero de la unidad, pero ello no comporta necesariamente que en el supuesto concreto la carga no excediera aquellos límites, siquiera en la medida necesaria para impactar contra el camión estacionado. Recuérdese que el propio perito Don Damaso admitió en su informe que las alturas relativas entre ambos vehículos se correspondían.
Como quiera que los datos complementarios aportados por el perito en relación con la coincidencia de adhesivos, identidad de compañías aseguradoras y existencia de otro siniestro reciente -tampoco probado-, a los que se hacía anteriormente alusión, son objetivamente inocuos para otorgar consistencia a la tesis de la simulación, debe concluirse, como lo hace la sentencia de instancia, que el repetido informe pericial no es de la suficiente envergadura probatoria para desdecir la versión de los conductores implicados, de la que nítidamente resulta la responsabilidad del conductor del camión Volvo en la producción del accidente.
TERCERO.- Indemnización por paralización del camión propiedad del actor
Ya se anticipó que la juzgadora a quo, tras la declaración de responsabilidad de 'Generali España, S.A.', acogió en su integridad la pretensión indemnizatoria propuesta por el actor, integrada por el resarcimiento de los daños materiales y por la compensación por ganancias dejadas de obtener. La recurrente no combate el primero de tales conceptos, pero impugna la pertinencia del segundo argumentando que la invocación y aplicación automática de los parámetros cuantitativos suministrados por la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, no dimensiona adecuadamente el perjuicio que el actor pudiera haber padecido como consecuencia de la paralización, pues, por una parte, se trata de cuantías brutas que desprecian los diversos gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como combustible, seguro o impuestos; y, por otra, tampoco se corresponden necesariamente con las ganancias que el propietario del camión pudiera haber percibido, ganancias que bien pudieron acreditarse mediante la aportación de datos documentales concretos sobre la actividad habitual del vehículo.
Es suficientemente conocida la copiosa doctrina jurisprudencial que exige la rigurosa y taxativa acreditación de los daños y perjuicios cuya indemnización se impetre, y que declara insuficiente la alegación de disminuciones patrimoniales dudosas, inciertas y contingentes, por lo que la petición al respecto deducida ha de venir refrendada por hechos de la necesaria contundencia como para reputar cabalmente demostradas las pérdidas padecidas o los beneficios dejados de obtener.
Y es que la acreditación de la causación efectiva de los daños y perjuicios se configura como carga que debe acometer quien reclama, por formar parte integrante de los hechos constitutivos de su pretensión, aunque, en un sentido paliativo del rigor probatorio en la apreciación de lucro cesante, se vienen admitiendo reclamaciones de tal naturaleza a partir de un coeficiente de elasticidad probatoria fundado en la probabilidad cualificada. Este criterio es utilizado por parte de la jurisprudencia a la hora de dar por justificado el lucro cesante, y así, la STS de 15 de julio de 1998 habla de 'ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso', o en la de 29 de diciembre de 2001 de 'cierta probabilidad objetiva' que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, o también las de 26 de septiembre de 2002 o 14 de julio de 2003, entre otras, que igualmente se fundan en el juicio de probabilidad y se refieren expresamente a una similitud suficiente para ser reputadas como muy probables.
La STS de 21 de abril de 2008 , en relación con la determinación de la prueba del lucro cesante, señala que ' el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005 , 31 de mayo 2007 y 18 de septiembre de 2007 )'.
Es también nutrida la jurisprudencia que estima, cuando el vehículo siniestrado está afecto a una empresa o a la realización de servicios laborales, que la privación de su uso es susceptible de representar un perjuicio económico cierto para el patrimonio del afectado, pero también se ha matizado que únicamente pueden reclamarse aquellas ganancias dejadas de obtener en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza máxima. Pero, aun en aquellos casos en que, como el presente, el vehículo está destinado a una actividad comercial, la flexibilidad probatoria a la que se alude no comporta que el demandante quede exento de poner en juego los instrumentos de prueba a su alcance para acreditar, dentro de lo estimado razonable, el perjuicio que invoca.
En la demanda inicial se aseguraba que el camión propiedad de Don Juan Pedro permaneció en los talleres de reparación durante 17 días (documento número 8), y que tal paralización generó unas pérdidas cifradas en 6.205,85 €. El único soporte de tal cálculo está constituido por el documento número 9 de la propia demanda, que consiste en un autodenominado certificado expedido por el presidente de una asociación privada de transportes, y en el que, después de plasmarse los datos de filiación de Don Juan Pedro y su titularidad sobre el vehículo siniestrado, se limita a hacer constar que 'según especifica el BOE, de fecha 30 de diciembre de 2009, según Real Decreto 2030/2009, de diciembre de 2009, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el importe en concepto de paralización que le correspondería al vehículo anteriormente indicado sería el de 253,30 €/día durante las primeras 48 horas. La parte de paralización que superen las 48 horas se abonará con un recargo del 50% sobre las cuantías anteriormente reseñadas, es decir, 339,95 €/día' ( sic).
El documento de referencia, pese a que alude al Real Decreto 2030/2009, de 30 de diciembre -por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2010- computa el perjuicio económico por paralización a partir de los criterios suministrados por el artículo 22.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías , que dispone que 'salvo que se haya pactado expresamente una indemnización superior para este supuesto [espera por un plazo superior a dos horas hasta que se concluya la carga y estiba o desestiba y descarga], la paralización del vehículo por causas no imputables al porteador, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por 2 por cada hora o fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta las dos primeras horas ni se computen más de diez horas diarias por este concepto. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a un día el segundo día será indemnizado en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 25 por ciento. Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, el tercer día y siguientes serán indemnizados en cuantía equivalente a la señalada para el primer día incrementada en un 50 por ciento'. En análogos términos se desenvuelve el artículo 22.6 de la Ley 16/1987 , de ordenación de transportes terrestres.
Con independencia de que aquellos baremos no contienen depreciación alguna por conceptos como el ahorro de combustible o la inexistencia de desgaste por uso, el documento al que se ha hecho referencia, que constituye el único instrumento mediante el que se pretende acreditar el lucro cesante, se limita a aplicar el contenido de la disposición legal que ha quedado transcrita y, consiguientemente, no aporta dato ilustrativo alguno sobre las verdaderas ganancias dejadas de obtener por el propietario del camión siniestrado.
Y ello debe enlazarse con los principios de facilidad y disponibilidad probatoria a los que se refiere el párrafo 7º del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues parece evidente que el actor tenía acceso a un amplio elenco de fuentes de prueba documentales que gozaban de aquella potencialidad probatoria y que, sin embargo, se ha abstenido de aportar. Así, no concurría óbice alguno para que el perjudicado hubiera procurado la incorporación a las actuaciones de los documentos que, por lo habitual, constituyen el medio habitual de probar los ingresos económicos obtenidos, tales como extractos de cuentas bancarias, libros de contabilidad o declaraciones fiscales -la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2010 , abordando un supuesto de cálculo del perjuicio patrimonial sufrido por una empresa, incide en la relevancia de la exhibición de las declaraciones tributarias, especialmente del IVA de los ejercicios anteriores-, o los relacionados con la actividad habitual del vehículo y los rendimientos económicos medios obtenidos con su explotación en los periodos anteriores al siniestro.
Esta sección ha venido considerando, en materia de paralización de vehículos destinados al transporte, que carece de justificación la aplicación analógica y automática de los baremos cuantitativos proporcionados tanto por el artículo 22.3 de la Ley 15/2009 , del contrato de transporte terrestre de mercancías, como por el artículo 22.6 de la Ley 16/1987 , de ordenación de transportes terrestres, por no regular supuestos idénticos al de la paralización de vehículos comerciales por razón de siniestro. Así, la sentencia de 15 de mayo de 2013 apunta que aquellos parámetros son insuficientes para conocer datos tan esenciales como si el titular del vehículo accidentado cuenta o no con más camiones para el desarrollo de su actividad, la facturación de la empresa, los gastos fijos imputables al camión siniestrado, si perdió algún pedido, si pudo cubrir los servicios contratados con otro vehículo de su propiedad o si hubo de alquilar alguno al efecto o subcontratar a terceros con el consiguiente aumento de los costes y, en definitiva, si los ingresos obtenidos durante el periodo de que se trata fueron inferiores a los previstos. Es obvio que, ante tan clamorosa ausencia de información, la compañía aseguradora demandada, más allá de impugnar el parámetro en base al cual se pretendía en la demanda cifrar el lucro cesante, difícilmente podía entrar a discutir de forma concreta y motivada las bases o el procedimiento utilizado para la fijación de la suma reclamada.
La sentencia de 24 de enero de 2014 , como ya hicieron las de 9 de diciembre de 2009 , 20 de mayo de 2009 y 7 de junio de 2010 , todas de esta sección, se ocupó de justificar la impertinencia de la aplicación analógica de aquellas normas. Así, advertía que el artículo 22.6 de la Ley de ordenación de transportes terrestres prevé el tiempo máximo en que han de desarrollarse las operaciones de carga y descarga de camiones y la cantidad a pagar por los cargadores o destinatarios en caso de que, por superarse esos tiempos, los vehículos permanezcan paralizados, siempre que la parada no obedezca a causa de fuerza mayor, y se añadía que se trata de un supuesto que no es comparable al presente ya que, aunque en ambos casos se trata de paralización de actividad, se ubican en un contexto y con unas perspectivas distintas, que no permiten extender la previsión legal a supuestos de paralización del vehículo por razón de siniestro.
En efecto, en el caso de la paralización a que se refiere la Ley, de lo que se trata es de un vehículo que, de hecho, está trabajando. No se trata de ninguna expectativa, sino de contrato o contratos de transporte existentes y en curso, que no pueden culminarse por culpa del cargador o del destinatario de los objetos transportados. En los casos en que un camión está en un taller para ser reparado, de lo que se trata es de cubrir una expectativa de ganancia que no deja de ser relativamente incierta, pues no se trata de operaciones concretas paralizadas o demoradas, sino de la posibilidad de que, durante el tiempo de reparación, hubiese operaciones económicamente beneficiosas.
Desde otro punto de vista, en las normas sobre indemnización por demora en la carga o descarga existe un componente que se podría denominar retributivo o sancionador de una culpa específica, componente que no existe en casos como el presente. Se trata en el primer caso de sancionar el retraso en operaciones que han de realizarse de forma inmediata, sin más demora que la que autoriza la ley por regla general. Ese componente no está presente en casos como este, en el que, si bien existe negligencia como base o fundamento de la responsabilidad que se exige, concurren otros factores que en absoluto pueden ser controlados por el responsable del siniestro, cuales son los tiempos de los talleres de reparación. La mayor o menor duración de la reparación depende de una serie de factores que no están sujetos al control de quien causó el accidente y los daños. La demora en los casos de carga y descarga es directa e inmediatamente imputable al cargador o consignatario de las mercancías. Por eso las situaciones no son comparables. Hay una responsabilidad directa, una situación controlable directamente por el responsable en los supuestos previstos en la legislación de transportes, y una situación no controlable por quien ha de pagar, en los supuestos de reparaciones de vehículos. En estos últimos, el culpable lo es de la producción de los daños, pero no tiene el control del tiempo de la reparación, que puede tardar más o menos en función de distintos factores que no dependen de él. Las cantidades que resultan de la aplicación de los baremos derivados de la Ley de ordenación de transportes terrestres resultan por ello excesivas para supuestos como el que se analiza.
Si se descarta, por las razones expuestas, la aplicación analógica de la normativa invocada por el demandante, habría de recurrirse, siempre bajo la premisa de que la ponderación de un perjuicio económico derivado de la paralización de un camión destinado al transporte debe considerarse razonable, a los demás elementos probatorios que pudiesen obrar en autos y que fueran significativos en orden a la determinación del perjuicio cuya indemnización se pretende. Pero ya se adelantó que la parte actora únicamente ha procurado, en soporte de su pretensión, la incorporación del certificado expedido por una empresa privada de transportes, cuyo contenido se limita a reproducir la normativa que se ha analizado. Su nulo valor probatorio también se ha razonado.
Ante aquella tesitura, no existe modo de determinar, ni siquiera de forma aproximada, el presunto perjuicio padecido por Don Juan Pedro como consecuencia de la paralización del camión de su propiedad, y se reitera que se trataba de un extremo cuya adecuada probanza estaba al alcance del perjudicado desde el momento en que no le afectaba impedimento alguno para promover la aportación a las actuaciones de alguno de los documentos a los que se ha hecho referencia, manifiestamente susceptibles de ilustrar significativamente sobre las ganancias efectivamente dejadas de percibir.
Las consecuencias de tal omisión ya fueron fijadas por las sentencias de esta sección de 15 de mayo de 2013 , 21 de diciembre de 2011 y 2 de junio de 2011 : teniendo en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que declara requisito imprescindible de cualquier reclamación por culpa la adecuada prueba del daño invocado, prueba que en el caso del lucro cesante se ha de referir a la pérdida de ganancias concretas y no simplemente hipotéticas, dudosas o contingentes, no cabe sino considerar que el reclamante no ha acreditado ninguna disminución en su patrimonio como consecuencia del hecho dañoso, pese a que a él le incumbía la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .
Por todo ello, el recurso debe prosperar en cuanto a la supresión del pronunciamiento relativo a la fijación de una indemnización por lucro cesante, de modo que el objeto de condena deben quedar limitado al resarcimiento de los daños materiales, es decir, 11.847,44 €.
CUARTO.- Costas
La estimación parcial del recurso determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); idéntico pronunciamiento debe adoptarse respecto a las correspondientes a la primera instancia, por haber sido parcialmente estimada la demanda ( art. 394.1 de la misma Ley ).
QUINTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recursode apelación interpuesto por la compañía 'Generali España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Luis Alfonso Pérez de Olaguer, y, consiguientemente, revocar, también de forma parcial, la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona en los autos de juicio ordinario número 677/2012, promovidos a instancias de Don Juan Pedro , representado en esta alzada por el Procurador Don José Antonio García Tapia.)
En su consecuencia, se condenaa la demandada a abonar al actor la suma de 11.847,44 €, con los intereses aplicados en la sentencia de instancia, y se deja sin efecto el pronunciamiento que extendía aquella condena a los 6.205,85 € en que se cifraron las ganancias dejadas de obtener.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada, como tampoco sobre las derivadas de la primera instancia.
Devuélvase a la apelante el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.14 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
