Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 558/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 266/2014 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 558/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100520


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 266/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 453/13

Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 558

Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 266/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de enero de 2014 en el procedimiento nº 453/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona en el que es recurrente Doña Fidela y apelados ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Don Augusto , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Fidela contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA y contra Augusto , condeno a los demandados a abonar a la actora solidariamente la cantidad reclamada de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE (4.227,59 ?), más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para Allianz Seguros y Reaseguros, SA y los intereses legales para D. Augusto .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia.

I.- La demandante reclamó en su escrito inicial ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 21 de diciembre de 2011 por total importe de 18.320,60 euros, desglosado en los siguientes conceptos:

- Por 42 días impeditivos....................................................................2.377,20 euros

- Por 232 días no impeditivos a razón de 30,46 euros/día................7.066,72 euros

- 10% factor corrección económico respecto a lesiones.......................834,62 euros

- 9 puntos de secuelas a razón de 812,33 euros/punto.....................7.310,97 euros

- 10% factor corrección secuelas..........................................................731,09 euros

Apuntaba como gasto añadido el correspondiente a los daños sufridos en el casco adquirido 6 meses antes por importe de 494,42 euros, si bien no trasladaba este importe a la suma reclamada en el suplico de la demanda.

II.- La parte demandada no cuestiona su responsabilidad en el siniestro, centrando su oposición a la demanda en la valoración de los daños, y así propone una indemnización por total importe de 4.227,59 euros en atención al dictamen médico forense: 90 días no impeditivos, 2 puntos de secuelas funcionales y 10% de aumento por factor corrector sobre indemnización resultante de las secuelas al no haberse acreditado ingresos.

III.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar que 'la parte demandada, mediante el informe del perito médico, que refrenda la tesis del médico forense, acredita plenamente la procedencia de la indemnización por la que se ha allanado (4.227,59 euros)'.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

I.- Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en su reclamación inicial con los siguientes argumentos:

1º La sentencia no valora de forma correcta las lesiones sufridas 'dado que, de las pruebas practicadas da más credibilidad a un perito de parte que realiza informe por cuenta y sueldo de la compañía demandada que a una Doctora de la Seguridad Social, ajena las partes y sin ningún tipo de relación profesional y/o de dependencia con ninguna de ellas'.

2º Los tratamientos recibidos por la actora 'eran encaminados a su curación (no paliativos) y cuando llegó el momento en el que los tratamientos ya no daban sus resultados, se le consideró estabilizada con secuelas y dada el alta médica'.

3º En cuanto a las secuelas 'la doctora Ruth , manifestó sin ningún género de duda que las secuelas reseñadas en sus informes fueron objetivadas por ella en las sucesivas exploraciones, exploraciones que nunca ha realizado el perito de parte'.

4º La sentencia omite la reclamación de daños en el casco 'por lo que se recama la totalidad de su coste de 494,42 euros tal y como se solicitaba en el Hecho Quinto de la Demanda y se acredita mediante Documentos 14 y 15'.

II.- La parte demandada se opone a la apelación e interesa se desestime el recurso y se confirme al sentencia.

TERCERO.- Plena revisión jurisdiccional de la revisión apelada.

I.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir, saliendo así al paso de las alegaciones efectuadas por la parte demandada en su escrito de oposición a la apelación, que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'

II.- En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

III.- En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.

CUARTO.- Incapacidad temporal.

I.- La sentencia de instancia reconoce 90 días de baja no impeditiva en atención al informe médico forense que obra en autos -apoyado por el dictamen aportado por la demandada- y dado que la actora no aporta baja laboral.

II.- La parte actora cuestiona lo resuelto en la instancia sobre este extremo al considerar que a lesionada acudió a rehabilitación durante un periodo muy superior y, además, del total de periodo de curación '42 días los fueron de carácter impeditivo ya que durante los 6 primeros meses de evolución de sus lesiones, la Sra. Fidela a pesar de ser tributaria de la baja laboral, en momentos de agudización de dichas lesiones, estuvo días sin poder acudir a su trabajo en periodos de 2 días hasta un total de 42 días, que deberán contarse como días impeditivos al no ser necesaria coger baja laboral en dichos periodos al no sumar más de 2 días seguidos los que dejaba de ir a trabajar'.

III.- Pues bien, la discusión se centra en este punto en la consideración que debamos dar al tratamiento médico recibido por la lesionada más allá del reconocido periodo de baja no impeditiva de 90 días; resultando razonable acudir en este punto al dictamen emitido en fecha 30 de octubre de 2012 por la Médico Forense en las previas actuaciones penales seguidas con motivo del accidente, esto es, transcurridos más de 10 meses desde el accidente, de modo que pudo valorar la evolución de las lesiones sufridas por el demandante, y así fijar el periodo de estabilización lesional en la forma señalada en la instancia.

Obsérvese que la Médico Forense advirtió lo siguiente en el informe de seguimiento efectuado en fecha 4 de septiembre de 2012 (doc.nº3 de la contestación):

'Dado las lesiones objetivamente acreditadas no son de entidad suficiente para justificar el prolongado período invertido hasta la estabilización lesional, se cita nuevamente a la paciente para que aporte informe del facultativo responsable de su asistencia sanitaria, clarificando este controvertido aspecto'.

En definitiva, no consta que la lesionada experimentara mejoría alguna con relación a las secuelas que finalmente le han sido reconocidas, así como tampoco que estuviera de baja laboral en momento alguno, lo que determina que el tratamiento no pueda considerarse como baja impeditiva.

En el ámbito civil, el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal, debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional': la sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión, esto es, en el momento en que la actividad médica no obtiene una progresión en la salud, quedando la secuela correspondiente.

IV.- Ciertamente la Dra. Ruth , médico traumatóloga que efectuó el seguimiento de la actora, señaló en el acto del juicio que el tratamiento seguido por la lesionada supuso alguna mejoría, pero no puede desconocerse que en los informes médicos aportados a la actuaciones junto a la demanda y que reflejan la evolución de las lesiones tan sólo consta la realidad de tal mejoría en los emitidos en fechas 09.02.2012 y 08.03.2012 (docs.nº7 y 8 de la demanda), de modo que a partir de esta última fecha, que esta dentro de los 90 días tomados en consideración en la instancia, no cabe afirmar que realmente el tratamiento resultara curativo.

Que la lesionada siga precisando cuidados médicos y/o farmacológicos para paliar las molestias no altera la fecha de la sanidad.

En consecuencia, debemos mantener el periodo de incapacidad temporal reconocido en la instancia.

V.- Sentado lo anterior, se ha de aceptar sin embargo un incremento en la indemnización por este concepto en atención al factor de corrección del 10% por perjuicios económicos que expresamente solicitó la actora en su demanda y resulta procedente ( STS, Sala 1ª, 30 abril 2012 ), aplicando el baremo correspondiente a la fecha de la sanidad, esto es, 2012 ( STS, Sala 1ª, 17 abril 2007 ); lo que supone un total de 3.015,54 euros:

- Por 90 días de baja no impeditiva a razón de 30,46 ?/día........................................................................................2.741,40 euros

- Por factor de corrección del 10%...............................................274,14 euros

QUINTO.- Incapacidad permanente.

I.- Por lo que se refiere a las secuelas, es de observar que la parte actora pretende que se valoren dos secuelas: (i) limitación de la movilidad cervical en 5 puntos y (ii) síndrome postraumático cervical en 4 puntos.

II.- Pues bien, ninguna prueba obra en autos que permita llegar a tal conclusión en la medida en que las secuelas advertidas por la Médico Forense son las tomadas en consideración en la instancia, esto es, (i) Cervicalgia post-traumática sin compromiso radicular en 1 punto y (ii) Omalgia Post-traumática sin compromiso radicular en 1 punto.

Obsérvese que tales secuelas también constan en los informes médicos de seguimiento de la lesionada; y así, en el último emitido en fecha 20.09.2012 (doc.nº13 de la demanda) consta en el apartado Diagnóstico lo siguiente: 'Cervicalgia postraumática. Omalgia postraumática E.'

Por otro lado, nada relevante dijo al respecto la Dra. Ruth en el acto del juicio, luego ninguna prueba obra en autos que permita llegar a solución contraria a la propuesta por la Medico Forense y adoptada en la instancia.

III.- Otra cosa es que, nuevamente, en la instancia se valora las secuelas conforme el baremo de la fecha del accidente y no de la sanidad, lo que determina que la valoración de los 2 puntos de secuelas deba fijarse en la suma total de 1.587,30 euros:

- Por 2 puntos de secuelas a razón de 721,50 ?/punto............1.443,00 euros

- 10% factor de corrección............................................................144,30 euros

SEXTO.- Daños en el casco.

I.- Insiste la actora en reclamar el coste de adquisición del casco que resultó dañado en el accidente por importe de 494,42 euros.

II.- La sentencia de instancia nada dice al respecto, probablemente por cuanto tal reclamación no se incluyo en el suplico de la sentencia.

Indudablemente la actora efectuó la pertinente reclamación al respecto y así consta en el Hecho Quinto de la demanda cuando aporta la factura de compra y la fotografía del casco dañado (docs.nº14 y 15 de la demanda); y si bien olvidó incluir tal importe en la reclamación recogida en el suplico de su escrito inicial, es lo cierto que la demandada conocía que la demanda contenía una petición de condena por los daños sufridos en el casco, de modo que nada obsta sea analizada en esta sentencia.

Por otro lado, es de observar que ya en la Declaración de Accidente se hizo constar tal daño (doc.nº2 de al demanda).

III.- En definitiva, resultando de lo actuado que la actora sufrió un daño en el casco y que el mismo fue adquirido tan sólo 6 meses del accidente, procede acceder a tal reclamación y fijar la indemnización por tal concepto en la suma de 350 euros, más IVA al 18%, esto es, un total de 413 euros.

Obsérvese que tal importe aparece en la factura aportada como documento nº14 de la demanda donde también se incluyen unos guantes que no consta -ni siquiera se pretende- resultaran dañados en el accidente.

SÉPTIMO.- Conclusión.

I.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en el sentido de fijar la indemnización que tiene derecho a percibir la Sra. Fidela por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de autos en la suma de 5.015,84 euros, en lugar de la inferior cantidad reconocida en la instancia (4.227,59 euros), manteniendo sus demás pronunciamientos.

II.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente ( art.398.2 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fidela contra la sentencia de 7 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de Barcelona y, en consecuencia, modificamos la misma en el sentido de fijar la indemnización que tiene derecho a percibir la Sra. Fidela en la suma de 5.015,84 euros, en lugar de la inferior cantidad reconocida en la instancia (4.227,59 euros), manteniendo sus demás pronunciamientos.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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