Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 558/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 464/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 558/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100542


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2014/0036221

Recurso de Apelación 464/2015 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 296/2014

APELANTE:D. /Dña. Cosme

PROCURADOR D. /Dña. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO

APELADO:D. /Dña. Juliana

PROCURADOR D. /Dña. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 464/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 296/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 49 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 464/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Cosme representado por el Procurador D. Pablo Trujillo Castellano; y, de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Juliana representada por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco; sobre complemento de liquidación de régimen de gananciales.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha veintisiete de febrero de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador D. PABLO TRUJILLO CASTELLANO en nombre y representación de D. Cosme contra DÑA. Juliana , y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandante y denegado por Auto de fecha quince de septiembre de dos mil quince, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dieciséis de diciembre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- Son hechos de los que han quedado acreditados en los autos y de los que ha de partirse para la resolución de este litigio los siguientes:

1º) El actor D. Cosme y D ª Juliana contrajeron matrimonio el día 19 de julio de 1968 siendo el régimen económico matrimonial el de la sociedad legal de gananciales.

2º) El 26 de junio de 2012 se otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales por el que se sustituye el régimen de sociedad legal de gananciales, por el de separación de bienes.

3º) El día 2 de julio de 2012 se otorgó escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales, en virtud de la cual se valoraron los bienes inmuebles de la sociedad legal de gananciales en 2.400.000 € adjudicándose dichos bienes a la esposa, la cual entrego a su cónyuge la cantidad de 1.200.000 €, que en dicho acto declara que ya había recibido mediante la correspondiente trasferencia. (Folios 27 al 56 de los autos).

4º) El 28 de noviembre de 2013 por sentencia se disolvió el matrimonio existente entre las partes de mutuo acuerdo, aprobando el convenio regulador suscrito entre las partes el 21 de octubre de 2013, en el que se recogía que no existían bienes ni deudas gananciales por haber procedido a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

5º) En la demanda el actor y ahora apelante reclama el 50 % de los rendimientos de capital y letras del Tesoro recibidos por la demandada en el año 2011 por un total de 105.074,5 € reclamando 52.537,26 €; el 50 % de los dividendos de las acciones percibidos por la demandada de las sociedades BEGANO Y GADISVEN por un importe total de 1.994.649 € reclamando el 50 % de esos rendimientos, así como el 50 % de la venta de 430 acciones de la sociedad BEGANO y de 512 acciones de la sociedad GADISVEN por un valor de 1.418.201 ,96 €, de los que se reclama el 50 %. Reclamando un total de 1.732.694,11 €.

TERCERO.- En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación, después de hacer una introducción de los antecedentes procesales y del objeto de proceso, que existe un error en la valoración de la prueba, al entender que de las pruebas practicadas se deduce que la ahora apelada ocultó los rendimientos cuya reclamación se realiza en este proceso, siendo dichos rendimientos de carácter ganancial, por lo que al haberse omitido en la liquidación realizada por las partes, liquidación en la que solo se incluyeron los bienes inmuebles, siendo la razón de no incluirse el resto de los bienes, en especial los rendimientos por la ocultación que se realizó por la demandada, debe ahora proceder a su liquidación.

Alegando en el escrito de apelación que la sentencia infringe los artículos 1344 , y 1361 del C. civil , pues al ser los bienes muebles a que se alude a lo largo del proceso de carácter ganancial, debiendo por lo tanto completarse la liquidación debiendo distribuirse el 50 % de esos rendimientos y bienes al 50 % entre ambos cónyuges.

Como se establece en el escrito de apelación por la remisión que el artículo 1410 del C. civil hace a las normas sobre liquidación de la herencia en todo lo no previsto en las normas correspondientes sobre la liquidación de la sociedad legal de gananciales, deben aplicarse dichas normas.

El artículo 1079 del C. civil establece que la omisión de alguno o alguno de los bienes de la herencia no da lugar a la nulidad de la partición sino a que se complete la ya realizada; por lo tanto debe entenderse que cuando se hayan omitido bienes en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, lo que procede es su adicción o complemento.

Lo que realmente se discute en este proceso, más que el carácter privativo o ganancial de las partidas, que a juicio de la parte apelante sobre los que debe completarse la liquidación, es si dichos bienes están ya liquidados o ya se tuvieron en cuenta por las partes en la liquidación ya realizada de la sociedad legal de gananciales.

Sobre dicha cuestión debe partirse del resultado de la prueba practicada, en relación a cuál fue la voluntad de las partes a la firma de la escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales el 2 de julio de 2012, y del convenio regulador del divorcio suscrito el día 21 de octubre de 2013, si dichos acuerdos tenían como finalidad la liquidación de todas las relaciones económicas de las partes derivadas de la sociedad legal de gananciales, como se recoge en la sentencia apelada, y se alega por la apelada, o si por el contrario como se sostiene por la parte ahora apelante, dicha liquidación se refería de forma exclusiva a los bienes inmuebles, y lo cierto es que no se incluyeron las partidas que se reclaman ahora por haber ocultado las mismas la parte ahora apelante.

Sobre esta cuestión no se puede desconocer que el propio actor reconoció en el acto del juicio que él hasta diciembre de 2011, era el administrador de la sociedad legal de gananciales, también reconoció que el acuerdo al que llegaron las partes para la liquidación de la sociedad legal de gananciales, era que él tenía que percibir 1.200.000 € que le fue entregado por trasferencia bancaria, con independencia del valor de tasación.

También consta acreditado en los autos, en virtud de las correspondientes copias de las escrituras de compraventa respecto a 430 acciones de BEGANO y 512 acciones de GADISVEN, folios 293 a 321, que en dichas escrituras de compraventa de las acciones compareció el ahora actor, que lo hacía tanto en nombre propio como en representación de la demandada, para la adquisición de las correspondientes acciones; por lo que parece difícil que el ahora apelante pueda alegar que desconociera la existencia de dichos bienes, cuando era el administrador de la sociedad de gananciales, y cuando fue el que compareció al otorgamiento de las escrituras de compraventa de esas acciones que él debía de gestionar.

En el propio acto del juicio el ahora apelante, reconoció que uno de la apartamentos sito en Canarias, y que se recogió en la escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales, se adquirió con la venta de la una vivienda que la demandada tenía en Vigo, por lo que si bien dicho apartamento formalmente tiene carácter ganancial, lo cierto es si se adquirió en sustitución de un bien privativo, o con el resultado de la venta de un bien privativo, su calificación debía haber sido de bien privativo, y no ganancial.

Por otro lado de la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente de las declaraciones que realizaron D. Laureano , empleado de la Notaría donde se firmó la escritura de liquidación, y de Dª Marí Luz asesora fiscal de la demandada, ha quedado acreditado que fue el ahora apelante el que facilitó todos los datos y elementos a la Notaría para confeccionar la escritura de liquidación de la sociedad legal de gananciales, que la forma de su confección tenía que dar como resultado, que si bien la demandada se adjudicaba todos los bienes, el actor percibiera por su participación 1.200.000 €, como así ocurrió, existiendo indicios claros de que se produjo una sobrevaloración de algunos de los bienes inmuebles para llegar a ese resultado.

La liquidación de la sociedad legal de gananciales es un negocio jurídico, en virtud del cual las partes, los cónyuges ponen fin a dicha sociedad, y proceden a la adjudicación de los bienes que la integran, y por lo tanto debe estarse a la voluntad de las partes, siempre que quede clara y patente su voluntad, y partiendo de los hechos que han quedado acreditados en los autos, que se recogen en esta resolución, es indudable que el ahora apelante conocía la existencia de los bienes que ahora pretende adicionar a la herencia, que fue voluntad de ambos cónyuges dar por liquidada la sociedad legal de gananciales como consecuencia de la escritura de 2 de julio de 2012, mediante la adjudicación de los bienes existentes a la entonces esposa, y la adjudicación al ahora apelante de 1.200.000 € que le fueron abonados mediante trasferencia bancaria, en caso contrario no se entiende que se incluyera y se atribuyera carácter ganancial a un apartamento en Canarias, cuando según manifestaciones del ahora apelante se adquirió con el resultado de la venta de una vivienda propiedad de la apelada, o que en el convenio firmado el 22 de octubre de 2013 no se recogiera ninguna mención a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, dando a entender que ya se había procedido a su total liquidación.

CUARTO.- El artículo 1324 del C. civil establece que la confesión de los cónyuges será bastante para fijar que unos bienes son privativos del otro, sin que al confesión pueda perjudicar ni a los herederos forzosos ni a los acreedores.

Por su parte en la STS Nº 507/2001 de 3/05/2001 se establece el criterio de que la confesión extrajudicial al actor del carácter privativo de un bien, perjudica al cónyuge confesante.

De todo lo expuesto como acertadamente se recoge en la sentencia apelada tanto de los propios actos del ahora apelante, al no incluir las acciones en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, ya porque las partes pactaron la liquidación de todos los bienes, no solo de los inmuebles, en la escritura de liquidación, en la que se recogieron bienes que no eran gananciales, y que se atribuyó una valoración superior a todos los bienes inmuebles, a fin de que resultara que el apelante percibiera por su participación en los gananciales una determinada cantidad, ha de entenderse que en modo alguno hubo una omisión involuntaria, u ocultamiento de bienes por la demandada, sino que fue voluntad de ambas partes el proceder a la liquidación total de dichos bienes, en la forma que se recogió en la escritura de liquidación, por lo que fue la voluntad de ambas partes, mostrada por actos propios y concluyentes, los que llegaron a la liquidación de la sociedad de gananciales en la forma recogida en la escritura de liquidación, con conocimiento de los bienes que integraban su activo, y especialmente por el propio apelante, que no puede alegar que desconociera la existencia de bienes gananciales, cuando él era su administrador.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, D. Cosme , contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 296/2014, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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