Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 558/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 153/2013 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Nº de sentencia: 558/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100594

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2917


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 558/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 153/2013

AUTOS Nº 353/2011

En la Ciudad de Málaga a tres de noviembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso RESTAURACION MALAGUEÑA 2000 SL que en la instancia fuera parte demandaday comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. ROCIO ROSILLO REIN y defendido por el Letrado D. ANTONIO DE TORRE PADILLA. Es parte recurrida CP EDIFICIO000 que está representado por la Procuradora Dña. MATILDE BALLENILLA ROS y defendido por el Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ PALMA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Doña Procuradora Doña Matilde Ballenilla Ros en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 frente a la entidad Restauración Malagueña 2000 SL . , representada por la procuradora Doña Rocío Rosillo Rein debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la Comunidad actora en concepto de cuotas comunitarias objeto de este procedimiento la suma de dieciséis mil trescientos un euros con veintiocho céntimos ( 16.301,28 euros ) así como al pago de los intereses legales correspondientes , desde la fecha del requerimiento practicado desde la fecha del requerimiento efectuado en el proceso monitorio .

Que asimismo debo condenar y condeno a la citada entidad demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de octubre de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La estimación de la demanda que se motiva en la sentencia recurrida en base a dos argumentos principales, esto es, en que es correcta la determinación de las cuotas de propiedad de los garajes, pertenecientes todos ellos a una sola unidad registral en régimen de proindiviso, mediante una simple regla de tres, y en que no existe infracción de los Estatutos de la Comunidad, y en concreto de las Normas que regulan expresamente la contribución a los gastos comunes de los locales y garajes, por cuanto así se viene haciendo desde hace años, doctrina de los actos propios, y sin impugnación de los acuerdos de comunidad por parte de la demandada, es recurrida en apelación por dicha parte, quien muestra su disconformidad con la misma, efectuando al caso una nueva valoración de la documental y testifical practicada en el procedimiento en pro de su absolución, diametralmente opuesta a la efectuada por la Juzgadora a quo. A cuyo efecto y sobre los mimos motivos de oposición que en su día esgrimió en la instancia viene a solicitar la revocación de la sentencia apelada, a lo que se opuso y por su orden la contraparte que interesó su íntegra confirmación.

SEGUNDO.-Con carácter previo al estudio y análisis de las cuestiones nuevamente reproducidas en esta alzada, como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el Juez de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba , llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el Tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

Sentado lo cual, muestra la apelante su disconformidad en cuatro motivos:

1º.- Infracción del artículo 9.1 y 17.1 de la LPH por la ilegal determinación de los coeficientes de propiedad aplicadas por la Comunidad actora a sus 36 plazas de garaje,por cuanto entiende, sintetizando, que la actora no puede proceder a un reparto de cuotas dentro del proindiviso, basándose en criterios de uso exclusivo y no de propiedad, puesto que todos los integrantes del proindiviso son propietarios de una cuota indivisa en la finca registral donde se ubican los garajes, que al tratarse de una modificación del título debe aprobarse por acuerdo unánime de la Junta de Propietarios. Siendo, además, no aplicable la doctrina de los actos propios cuando tales cálculos se están haciendo por el nuevo administrador.

Motivo que no puede prosperar, pues teniendo como tiene asignado toda la planta de garajes un coeficiente de participación en los gastos de la Comunidad del 9% de la totalidad del edificio, tal y como consta registralmente, éste se viene distribuyendo entre los integrantes del proindiviso de acuerdo a su porcentaje de participación respectivos por una sencilla regla de tres, probado como ha quedado que cada una de las plazas de aparcamiento en que se divide la finca nº NUM000 tiene asignado un número determinado de cuotas indivisas que representan un coeficiente de participación respecto del total asignado a la citada finca nº NUM000 , que está integrada por 577 cuotas indivisas, respetándose lo fijado en el Registro de la Propiedad, por lo que no cabe hablar de modificación del título constitutivo, ni tampoco de que dicha actuación suponga un cambio reciente, cuando así se acredita se ha venido haciendo desde hace muchos años. Pues desde al menos el año 2005 en el que la demandada adquiere la última de las fincas, el coeficiente que se ha tenido en cuenta para calcular las cuotas a ella correspondientes ha sido el mismo, 9,67254% por los 36 aparcamientos, 9 locales, y 1 trastero. Siendo, además, que en todo ese tiempo no consta impugnación alguna por su parte de los acuerdos de aprobación de los presupuesto de gastos e ingresos de cada ejercicio, ni de los que determinaban las cuotas ordinarios o extraordinarias, ni de la aprobación de liquidación de deuda de los morosos, que devinieron firmes, vinculantes y ejecutivos. No siéndole dable a dicha parte por vía de oposición al monitorio ni posterior contestación a la demanda, discutir y alzarse contra la ejecución de unos acuerdos que hubo de impugnar en forma y plazo.

.- Infracción del artículo 9.1 y 17.1 de la LPH por la no aplicación de las reglas contenidas en los Estatutos de Comunidad en relación a la contribución a los gastos comunes de locales y garajes,al no respetarse, dice, la exclusión que para dichos inmuebles existe respecto de determinados gastos generales, pues se le repercuten indebidamente todos.

Motivo que no debe prosperar, pues sirviendo al caso lo ya razonado respecto a la falta de impugnación de acuerdo alguno por la demandada, consta en el documento nº 4 de la demanda el desglose de las cuotas comunitarias adeudadas, ordinarias, y solo una extraordinarias, extra de ascensor, que faltaba por abonar, habiendo satisfecho la demandada todas las demás, resultando, que no se trata de gastos de mantenimiento de ascensor sino de sustitución, aplicándose, como aclara y ratifica el Administrador de la Comunidad en el acto del juicio, rigurosamente los Estatutos, y conforme a las certificaciones de contrario aportadas. Y no otra cosa resulta de autos, siendo que al caso se comparten plenamente las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora ad quo, y no podemos por más que confirmar la sentencia dictada en este punto, dando por reproducidos sus acertados fundamentos en evitación de inútiles repeticiones.

TERCERO.-Lo que se hace extensivo al 3º y 4º de los motivos que alega, entorno a laaplicación de la doctrina de los actos propios,negando que su parte haya pagado siempre la misma cuota, y que se aquietara con las liquidaciones practicadas al punto que le sean vinculantes, cuando no ha mostrado una voluntad expresa, clara y contundente pues nunca se le han detallado extrajudicial o judicialmente los gastos que se le repercuten. Y de la falta de impugnación de los acuerdos comunitarios, por cuanto entiende, que está en plazo vía contestación para impugnarlos al no haber caducado dicha acción por ser contrarios a la Ley y Estatutos, habiendo también mostrado su discrepancia frente a la comunidad a través de su abogado.

En lo que atañe a dichas cuestiones, no se concreta por la demandada qué cantidad es la que estima adeudar a la comunidad y lo que no encuentra ninguna razón en derecho es que pretenda eludir la reclamación que se le hace ante unas supuestas incorrecciones de las certificaciones del administrador de la comunidad (es acorde con el resto de la documentación y no ha sido contradicha) cuando le corresponde a la parte deudora la prueba de ello, por lo que han de confirmarse los argumentos de la sentencia apelada sobre obligación del pago, no desvirtuación de la procedencia de la cantidad inicialmente reclamada e ineficacia de los hechos obstativos a la conformación de la deuda que la demandada invoca. Y si disiente de la legitimidad de esas cuantías, lo cierto es que no fueron impugnadas, como tampoco ha sido desvirtuada en el proceso la exactitud de las certificaciones del administrador sobre los coeficientes repercutibles y deudas que se le reclaman. Las comunidades de propietarios actúan y expresan su voluntad a través de las correspondientes juntas de propietarios y aquella se plasma a través de los acuerdos que se adoptan estableciendo la ley el cauce de impugnación en los plazos fijados legalmente.

A partir de esta circunstancia, es evidente que la oposición de la demandada debió realizarse y manifestarse mediante la oportuna impugnación de los acuerdos en los que se produjo la distribución de gastos comunitarios, no siendo lícito ni factible negarse a su pago, cuando no se han impugnado previamente los acuerdos en los que se fijaba su respectiva liquidación. Lo que comporta que la pretensión opuesta en su contestación resulte intempestiva no siendo procedente pretender una declaración de tal tenor cuando ni antes de presentarse la demanda ni durante la tramitación del procedimiento, ha impugnado el acuerdo que aprobó la liquidación de gastos que se le reclama, que hubiera necesitado formalizarse reconvencionalmente, cuando, además, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe ( STS 21-5-1982 ). Debiéndose a un simple error, como ha quedado suficientemente aclarado, que en la junta del año 2.009 se hiciera constar un coeficiente distinto, por lo que en modo alguno se puede amparar en tal particular.

CUARTO.-Por último, subsidiariamente, de mantenerse la estimación de la demanda se interesa por la apelante se deje sin efecto la imposición a su parte de las costas, por infracción del artículo 394 LEC , habida cuenta que según alega, la parte actora desistió a lo largo del procedimiento de dos concretas peticiones de su suplico, por lo que la estimación de la demanda solo puede ser parcial, lo que conlleva la no imposición de las costas a ninguna de las partes, amén, de no haber existido mala fe en su actuación, y ello en contradicción a lo que se deja dicho en el fundamento de derecho sexto justificando su condena.

Al caso cierto es que en el acto de la audiencia previa y en el trámite del artículo 426 de la LEC , la Comunidad actora manteniendo la misma cantidad reclamada e inicialmente solicitada en la demanda de juicio ordinario, renunció de forma expresa al pago de las cuotas que se devenguen durante el procedimiento, y a los gastos extrajudiciales. De forma que si en el acto de la audiencia previa, la Abogado de la parte demandante desiste de dicha pretensión, bien debería entenderse que dicha petición supone una estimación parcial de la demanda a los efectos de determinación de las costas. Pero más cierto es que lo eliminado del suplico aún siendo un desistimiento de una pretensión de la demanda, la cual en base al principio dispositivo que rige en el procedimiento civil, queda fuera del objeto del proceso, ante la oposición de la contraparte y previsible falta de fundamento de la misma, no supone a juicio de este Tribunal de la suficiente entidad para ser considerada como estimación parcial de la demanda a efectos de costas, cuando, además, se aprecie temeridad en la demandada.

Y es que pese a no pronunciarse sobre tal extremo la Juzgadora de instancia, sí que lo hace para apreciar la mala fe con la que se ha desempeñado en todo este asunto la entidad demandada, tanto extraprocesal como procesalmente, que la hacen merecedora de la condena en costas. Razonamientos que por su acierto y estando debidamente ponderados esta Sala no puede más que compartir, dada la actitud de la demandada, quien a pesar de reconocer expresamente estar conforme con las cuotas aplicadas a los locales de su propiedad (10 fincas registrales), no solamente no ha abonado cantidad alguna por dichos inmuebles en concepto de cuotas comunitarias desde finales del año 2008, sino que se opone a la totalidad de la cantidad reclamada, incluida éstas, como la de las de plazas de aparcamiento sin entregar siquiera los importes que conforme defiende serían los que les correspondería por estos.

QUINTO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROCIO ROSILLO REIN, en representación de RESTAURACION MALAGUEÑA 2000 SL, contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Torremolinos , en los autos de Juicio Ordinario nº 353/2011, del que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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