Sentencia Civil Nº 558/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 558/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 928/2016 de 15 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 558/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100528

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14774

Núm. Roj: SAP M 14774/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0117480
Recurso de Apelación 928/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 900/2012
APELANTE:: MIXOR S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE
APELADO:: CANAMAP, SL y D./Dña. Pio
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
D./Dña. Silvia
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 558/2016
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
900/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de MIXOR S.A.U. apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE y defendido por Letrado,
contra CANAMAP, SL y D./Dña. Pio apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña.
CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y defendidos por Letrado y D./Dña. Silvia , incomparecido en esta
instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 16/09/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Declaro la preclusión de la acción ejercitada a los efectos de litispendencia o cosa juzgada con relación al procedimiento ordinario 182/2012 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Alcobendas y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto absuelvo a Canamap SL, D. Pio y Dña. Silvia de los pedimentos de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Vicente en nombre y representación de Mixor S.A.U. Con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 23 de julio de 2001 se celebró contrato de franquicia entre 'Mixor, S.A.U' y 'Canamap, S.L.'; en virtud del cual la primera cede a la segunda la instalación y explotación de una franquicia del sistema Pizza World, autorizando a usar los signos distintivos de la cadena para la comercialización en el local de los productos o cualesquiera otros signos distintivos que los pudieran sustituir.

Posteriormente, el 2 de julio de 2003, tras la compraventa de participaciones sociales, el porcentaje de participación sería del 50% para D. Pio y del otro 50% para Doña Silvia ; comprometiéndose ambos a asumir y cumplir, como socios partícipes de 'Canamap, S.L.' todas las cláusulas del contrato de franquicia de 23 de julio de 2001; además se constituyen en avalistas solidarios de la sociedad, con respecto al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, en las cuales se subrogan.

En fecha 8 de julio de 2010, 'Canamap, S.L.' y 'Mixor, S.A.U' suscriben un documento de reconocimiento de deuda, en el cual la primera admite adeudar a la segunda la cantidad de 56.412,98 €, intereses incluidos, por impago de una serie de facturas que derivan del contrato de franquicia, que se han generado entre el 30 de abril y el 31 de octubre de 2009; estableciendo un plazo de 24 meses para su abono, produciéndose el vencimiento de la totalidad de los plazos en el supuesto de que se produzca cualquier impago. El referido documento fue elevado a escritura pública el 14 de julio de 2010.

'Canamap, S.L.' incumplió las obligaciones derivadas del documento de reconocimiento de deuda, en el momento en que quedaba pendiente de abono la cantidad de 22.463,04 €, que se reclama por 'Mixor' en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' declaró la preclusión de la acción ejercitada y desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente

Fallo



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por 'Mixor' combate la preclusión declarada por la sentencia apelda.

A dichos efectos, resulta obligada la remisión al art. 400 L.E.Civ ., según el cual '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste', pudiendo evitarse la preclusión mediante la acumulación de acciones que produce 'el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia' ( artículo 71.1 L.E.Civ .), siempre que dicha acumulación se lleve a cabo con anterioridad a la contestación a la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 401.1 L.E.Civ .

Hemos de tener en cuenta que sobre la aplicación del instituto de la preclusión ya se ha pronunciado esta Sala, en sentencia de 17 de junio de 2.009 , entre otras, señalando que se requiere la concurrencia de identidad sustancial de objeto, considerando que el ejercicio de una acción genera la preclusión de todas las acciones que, aún teniendo una causa de pedir distinta, persigan el mismo fin que la acción ya ejercitada.

En el supuesto que nos ocupa, se reclama la cantidad adeudada por 'Canamap', derivada del reconocimiento de deuda de fecha 8 de julio de 2010, que tenía por objeto el abono de las facturas generadas entre el 30 de abril y el 31 de octubre de 2009.

Con carácter previo, el 1 de febrero de 2012, 'Mixor' había formulado demanda contra 'Canamap', D. Pio y Doña Silvia por impago de facturas fechadas entre abril y septiembre de 2011, incoándose el procedimiento ordinario nº 182/2012, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas. En dicha demanda se indicaba que la cantidad derivada del reconocimiento de deuda, que ahora nos ocupa, que corresponde a las facturas generadas entre el 30 de abril y el 31 de octubre de 2009, se reclamaría en otro procedimiento (folio 270).

A la vista de los datos anteriores, la Sala entiende que en este caso no cabe apreciar preclusión, puesto la deuda reclamada en el procedimiento ordinario nº 182/2012 del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Alcobendas es la cantidad adeudada por facturas correspondientes al periodo que va desde el mes de abril al mes de octubre de 2011 y en los presentes autos se pretende obtener el abono del importe pendiente de las facturas fechadas entre el 30 de abril y el 31 de octubre de 2009, que ha sido admitido por la entidad demandada en un documento de reconocimiento de deuda, elevado a escritura pública. En definitiva, la exigencia de una deuda posterior no conlleva la extinción o renuncia del acreedor a una deuda previa, que puede ser reclamada con posterioridad.



TERCERO.- Doña Silvia , al contestar a la demanda plantea su falta de legitimación pasiva, alegando que desconocía los acuerdos suscritos entre las sociedades actora y demandada, sostiene que los documentos en que se funda la demanda no han sido voluntariamente suscritos por ella, dudando que la firma estampada en ellos sea suya; es más, si dicha firma es suya, la estampó sin ser consciente de la obligación que asumía, entendiendo que concurre vicio del consentimiento por error.

En el documento nº 3 aportado con la demanda (folio 50), D. Pio y Doña Silvia adquieren cada uno de ellos el 50% de la sociedad 'Canamap' y se convierten en avalistas solidarios de la sociedad, con respecto al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato, en las cuales se subrogan. Con posterioridad 'Canamap' suscribe el documento de reconocimiento de deuda, incumpliéndolo; conteniendo dicho documento la obligación de abono de determinadas facturas, ante dicho incumplimiento, la acreedora puede dirigirse individualmente contra 'Canamap', contra D. Pio o contra Doña Silvia o bien conjuntamente contra todos ellos, como ha hecho en este procedimiento, estando legitimados pasivamente todos los que han sido codemandados; puesto que la Sra. Silvia no ha acreditado la concurrencia de error en el consentimiento con respecto a la suscripción del documento obrante al folio 50 de los autos.



CUARTO.- Finalmente, a la vista de la documentación obrante en autos y fundamentalmente de la adquisición de las participaciones sociales, la asunción de las obligaciones de la sociedad, con carácter solidario por los socios (folio 50) y el reconocimiento de deuda (folio 55), resulta acreditada la subsistencia de la deuda reclamada, dado que los codemandados no han acreditado la extinción o el pago de la misma ( art. 217 L.E.Civ ).



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO La Sala, estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente, en representación de 'Mixor, S.A.U.', contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 900/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Raúl Sánchez Vicente, en representación de 'Mixor, S.A.U.', como actor, contra 'Canamap, S.L.', D. Pio y Doña Silvia , como demandados; debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 22.463,04 €.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0928-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 928/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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