Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 558/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 551/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO
Nº de sentencia: 558/2017
Núm. Cendoj: 01059370012017100528
Núm. Ecli: ES:APVI:2017:843
Núm. Roj: SAP VI 843/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/011747
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0011747
A.divor.conte.L2 551/2017 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Divorcio contencioso 1044/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Santiaga
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER VILLARRUBIA MILLAS
Recurrido/a / Errekurritua: Jaime
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
Abogado/a/ Abokatua: ANGEL MIRAGOYA MIRAGOYA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día
veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 558/17
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 551/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia
Nº 8 de Vitoria-Gasteiz, Juicio de Divorcio Contencioso nº 1044/16, promovido por Dª. Santiaga dirigida por
el Letrado D. Francisco Javier Villarrubia Millas y representada por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera,
frente a la sentencia nº 406/17 de fecha 01-09-17 , siendo parte apelada D. Jaime dirigido por el Letrado D.
Angel Miragoya Miragoya y representado por la Procuradora Dª Isabel Gomez Perez de Mendiola, y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº406/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda efectuada por D. Jaime , representado por la Procuradora Sra. Gómez, contra Dña. Santiaga , representada por la Procuradora Sra. Elorza, DEBO ACORDAR Y ACUERDO La disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Santiaga y D. Jaime , con todos los efectos legales inherentes a tal disolución.
En relación a las medidas que deben regir las relaciones de D. Jaime y Dña. Santiaga se establecen las siguientes: 1.- Atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Vitoria, al Sr. Jaime .
2.- No ha lugar a establecer una pensión compensatoria a favor de la Sra. Santiaga y a cargo del Sr. Jaime .
No hay especial pronunciamiento en relación a las costas procesales. '
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la respresentación de Dª. Santiaga , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 21-09-17, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Jaime escrito de oposición al recurso, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 27-10-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y, por resolución de 08-11-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 30-11-17.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se acuerde la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la recurrente.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que el Tribunal Supremo, así sentencia de 11 de febrero de 2016 , tiene dicho que: '- Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: «El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: »a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
»b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: »a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
»b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
»c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'».
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre , 720/2011 de 19 octubre , 719/2012 de 16 de noviembre y 335/2012 de 17 de mayo 2013 .
En STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: «...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...»...'.
TERCERO .- Partiendo de lo expuesto: el objeto o finalidad legítima de la pensión compensatoria es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella (la ruptura), no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, entendemos que la decisión de la Juzgadora de instancia de no establecer una pensión compensatoria a favor de la ahora apelante y a cargo del ahora apelado, ha de ser mantenida. Y, es que, conforme a lo actuado: - la convivencia ha sido corta. Así, según el escrito de contestación a la demanda de la ahora parte apelante, se contrajo el matrimonio en julio de 2012 y en el mes de febrero de 2014 la ahora recurrente se desplazó a Palos de la Frontera (Huelva), y, posteriormente, en el mes de mayo de 2015, el demandante, ahora apelado, se desplazó, también, a Palos de la Frontera y se quedó a vivir con la ahora apelante en casa de sus padres hasta el mes de abril de 2016.
- la recurrente tiene 39 años de edad y no consta que tenga algún problema relevante de salud; - en el recurso no se niega que la recurrente ostente una cualificación profesional; - lo último que consta, según la información bancaria, es que el ahora recurrido cobra una pensión de la Tesorería General de la Seguridad Social de 1.264,18 euros y abona por el préstamo, terminado en NUM002 , 316,24 euros mensuales; - conforme al informe de vida laboral de la recurrente, ha trabajado para distintas empresas: de forma discontinua desde el 26 de julio de 1999 al 11 de abril de 2006 para la Real Sociedad Palófila Pinzoniana y el Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Frontera; de forma continua, desde el 9 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006 para la Diputación Provincial de Huelva; luego, desde el 29 de junio de 2007 al 31 de octubre de 2007 para el indicado Ayuntamiento; después, del 2 de enero de 2008 al 1 de junio de 2008 para Anaz Servicios Gremiales de Vitoria, S.L.; del 28 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 para Aernnova Aerospace, S.A.; en el año 2014, tres días, del 5 al 7 de marzo para la Junta de Andalucía, y; en el año 2016, el 3 y 4 de noviembre y 21 y 22, también, de noviembre. Ciertamente, desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 5 de marzo de 2014 no trabajó, pero, conforme a lo actuado, no cabe sino entender que, como está legalmente previsto (así, artículo 67 del Código Civil ), y es lo normal, durante la convivencia (no constando que el ahora recurrido tuviera, entonces, especiales necesidades, así en la contestación a la demanda se recoge que en el mes de agosto de 2014 el ahora recurrido sufrió un grave accidente de tráfico y respecto al periodo de mayo de 2015 a abril de 2016 que el ahora recurrido viajaba periódicamente a Barcelona, lo cual implica una autonomía importante, al objeto de llevar a cabo la rehabilitación de las lesiones padecidas como consecuencia de su accidente de tráfico), ambos se ayudarían mutuamente, y, tampoco, consta acreditado que sólo o principalmente la recurrente se hubiera dedicado a las labores del hogar. En base a ello, entendemos que no es de apreciar que haya que colocar a la recurrente en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
- a lo dicho, procede añadir: que no consta que la recurrente haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; ni que el matrimonio le hubiese producido la pérdida de derecho de naturaleza económica alguno.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, y tal y como ya hemos adelantado, el recurso de apelación resulta desestimado.
QUINTO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., sin desconocer, por tanto, el sentido de la presente sentencia, pero a fin de mantener una línea homogénea con lo razonado y decidido por la Juzgadora de instancia sobre las costas de la primera instancia, consideramos que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Santiaga , representada por la Procuradora Sra. Elorza, frente a la sentencia dictada, con fecha 1 de septiembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad en el Procedimiento de Divor. contenc. seguido ante el mismo con el número 1044/2016 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-06-0551-17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

