Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 558/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 366/2016 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 558/2017
Núm. Cendoj: 45168370022017100521
Núm. Ecli: ES:APTO:2017:991
Núm. Roj: SAP TO 991/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00558/2017
Rollo Núm. ............. 366/2016.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-
J. Verbal Civil Núm.......... 416/2015.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 366/2016, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio Verbal Civil núm. 416/2015, en el que
han actuado, como apelante Benedicto y Esperanza , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Ángel Vicente Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. Samy Fhilippe Michell; y como apelado Eladio
, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rosario Pérez Ferrer y defendido por el Letrado Sr.
Aleando José Sáez Saugar.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 31 de marzo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Eladio , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosario Pérez Ferrer, frente a D. Benedicto y D.ª Esperanza , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Felipe Pérez Muñoz; en consecuencia: DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento de finca urbana celebrado entres las partes sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Escalona, CONDENO a D. Benedicto y a D.ª Esperanza a estar y pasar por dicha declaración y a que procedan a dejar libre, expedita y a disposición del Sr. Eladio la reseñada finca, bajo apercibimiento expreso de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento forzoso en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el día que se señale al efecto, y CONDENO D. Benedicto y a D.ª Esperanza que abonen a D. Eladio la cantidad de treinta y tres mil euros (33.000 euros), en concepto de pago de las rentas vencidas y adeudadas a fecha junio 2015, inclusive, más los intereses legales que de dicha cantidad se hayan devengado desde el día 30 de julio de 2015 y hasta la fecha de la presente sentencia, así como al abono de una cantidad de quinientos euros (500 euros) por cada mensualidad que transcurra desde dicho momento y hasta la entrega efectiva de la posesión del bien inmueble.
Con expresa condena de D. Benedicto y D.ª Esperanza al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Benedicto y Esperanza , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Antes de cualquier otra consideración entendemos conveniente recordar que los efectos de la pendencia del proceso ( artículo 410 LEC ) se producen desde la interposición de la demanda. La litispendencia genera la denominada 'perpetuatio jurisdictionis' como efecto más característico y complejo de tal forma que los presupuestos de actuación de los Tribunales debe determinarse en el momento de presentación de la demanda, siendo ineficaces, como regla general, las modificaciones que se produzcan con posterioridad. Los efectos de la litispendencia son tanto procesales como sustantivos. De este modo los cambios que se puedan acaecer en el curso del proceso, hasta que recaiga sentencia o, incluso después, en la fase de tramitación del recurso de apelación. Dicho en otras palabras, la alteración de un hecho (entrega o puesta a disposición de las llaves de la vivienda) ocurrido con posterioridad al momento de dictarse sentencia en primera instancia, no puede alterar el contenido del fallo, aunque si puede incidir en su ejecución, haciéndolos incluso innecesario (lanzamiento), sobre todo si es por obra de una actuación unilateral del demandado.
En definitiva, como ya declaraba el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de enero de 1993 , los hechos posteriores a la litispendencia son irrelevantes ('lite pendente, nihil innovetur').
En atención a lo hasta aquí expuesto, esta Sala debe pronunciarse sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por no cumplirse, al tiempo de su formulación, la exigencia de previa manifestación y acreditación por escrito de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas la parte apelante en los términos que previene el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con referencia a los procesos que lleven aparejado el lanzamiento.
Al respecto esta Audiencia tiene declarado que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (que se traduce en lograr una resolución razonada y razonable fundada en derecho, sea favorable o no a las pretensiones de la parte y que podrá ser de inadmisión en aplicación de una causa legal) no puede desconocer que el contenido normal del mismo se proyecta en la obtención de una decisión de fondo, a cuyo fin las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad del derecho ( STC 370/1993, de 13 de diciembre ; 27/1995, de 6 de febrero ). Atendiendo a este propósito la LOPJ estableció en su art. 11.3 en relación con los arts. 243 y 240 nº 2 contempla un sistema general de subsanación de los actos procesales, expresando el citado art. 11.3 que las pretensiones que formulen las partes 'solo podrán ser desestimadas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido por la ley'.
Dicha posibilidad de subsanación se encuentra igualmente prevista en la nueva LEC, expresando el art. 231 de la misma que: 'el Tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, teniendo siempre presente que el proceso no puede ser otra cosa que una profunda reflexión sobre los derechos en conflicto y nunca un campo de batalla intelectual donde triunfe la tesis esgrimida por la parte más sagaz, estando por ello el Juez o Tribunal llamado a cumplir una labor esencial de garantizar la posibilidad de lograr un pronunciamiento de fondo. No obstante la posibilidad de subsanación, en el supuesto concreto de autos, se encuentra condicionada por el propio legislador ( art. 449.6 de la LEC ) a que 'el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes pero no acredite documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos'.
SEGUNDO: Partiendo de la claridad de dicha proposición normativa, si analizamos el escrito de recurso presentado por la representación de D. Benedicto y D. Esperanza (incorporado al folio 174 y siguientes de las actuaciones), podemos observar que omite cualquier referencia a hallarse al corriente en el pago a las rentas vencidas y que con arreglo al contrato deba pagar anticipadamente, acreditándolo por escrito, a su voluntad de abonar, consignar, depositar aquellas pero no lo acreditó documentalmente.
Cabe concluir, por tanto que, en el supuesto que nos ocupa, no debió tenerse por interpuesto el recurso de apelación, ni era procedente dar la posibilidad de subsanación a la parte apelante al no concurrir uno de los presupuestos esenciales para que esta posibilidad tuviera lugar, por lo que cualquier indefensión que la recta aplicación de la norma examinada haya podido parar a la parte apelante es únicamente imputable a la ausencia de la diligencia procesal que le era exigible, debiendo sufrir las consecuencias que de ello se derivan en aplicación del efecto previsto en el artículo 449.1 en relación con el art. 457.5 ambos de la LEC .
TERCERO: Dada la particularidad del motivo de forma por el que se desestima el recurso (fundado en la apreciación de una causa de inadmisión a trámite del mismo) no procede formular pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto Y Dª Esperanza , sin entrar a conocer del fondo del mismo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la senten cia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento Verbal de Desahució núm. 416/2015, de que dimana este rollo, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. Toledo 31 octubre 2017.
