Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 558/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 463/2017 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 558/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100504
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4870
Núm. Roj: SAP B 4870/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168006979
Recurso de apelación 463/2017 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 82/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Teresa
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: MARTA HEREDIA ARNABAT
Parte recurrida: Ángel Jesús
Procurador/a: Roser Llonch Trias
Abogado/a: YOLANDA PERLINES LANDIN
SENTENCIA Nº 558/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Doña Pilar Martin Coscolla
Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 22 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 24 de abril de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 82/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Andres Carretero Perez, en nombre y representación de María Teresa contra Sentencia de fecha 12/01/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Roser Llonch Trias, en nombre y representación de Ángel Jesús .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso promovida a instancia de María Teresa sobre acción de divorcio contencioso y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio de María Teresa y Ángel Jesús , con las siguientes medidas a adoptar: 1) No se hace atribución del uso de la vivienda familiar.
2) Se establece una prestación compensatoria a favor de María Teresa de 250 euros mensuales pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, revalorizable cada año conforme el IPC que se publique por el INE u organismo que lo sustituya, durante un plazo de 2 años y 5 meses.
No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.'.
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/05/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Doña Pilar Martin Coscolla .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que hemos recogido en los antecedentes interpone recurso de apelación solo la demandante Sra. María Teresa discrepando con que no se le haya atribuido el uso del que fue domicilio conyugal y con la pensión compensatoria establecida a su favor de 250 € mensuales por un plazo de dos años y medio. Solicita la atribución del primero y la fijación de la segunda en la cifra de 600 € mensuales de forma indefinida o, subsidiariamente, durante cinco años. El demandado se opone mostrando su conformidad con lo resuelto.
En cuanto al uso de la vivienda , en casos de hijos ya mayores de edad como el que nos ocupa el artículo 233-20.3 y 5 del CCC establece que la autoridad judicial debe atribuir el uso de dicha vivienda al cónyuge más necesitado pero siempre con carácter temporal, siendo susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que motivaron la atribución. En el presente supuesto, la diferencia económica entre las partes a la que más adelante nos referiremos llevaría a considerar en principio que el interés más necesitado es el de la actora pero deben valorarse las concretas circunstancias ocurridas como son que la Sra. María Teresa salió del domicilio familiar en octubre de 2014 e interpuso la demanda en diciembre de 2015; cuando se dicta la sentencia en enero de 2017 han transcurrido algo más de dos años y el juez a quo valora que sus necesidades habitacionales han estado y están cubiertas por el momento (vive en casa de una de sus hijas) por lo que decide no hacer atribución del uso a ninguna de las partes, siendo que el señor Ángel Jesús también lo había solicitado para sí hasta que se realizase la venta de la vivienda a un tercero; este tribunal comparte tal criterio no tanto por el tiempo transcurrido sino fundamentalmente porque la actora (con independencia de las circunstancias que la llevaron a dejar el domicilio) no presentó medidas provisionales previas a la demanda ni tan siquiera medidas provisionales coetáneas, lo que denota que su necesidad de vivienda no era imperiosa sino totalmente relativa; por tanto resulta correcta la no atribución del uso a ninguno de ellos, como ha hecho la resolución de instancia, pudiendo utilizarlo a partir de ahora ambos conforme a su título de propiedad y ejercitar el uno contra el otro las acciones que correspondan en relación con sus respectivos derechos.
Se les exhorta a intentar llegar a un acuerdo sobre el destino de dicho inmueble bien quedándoselo uno de ellos pagando su parte al otro, bien vendiéndolo a un tercero, o bien alcanzando cualquier otro pacto (como por ejemplo alquilarlo a un tercero y repartirse el precio o alquilar el uno al otro el uso de la otra mitad, etc.); tienen a su disposición también la posibilidad de acudir a mediación para la resolución de este tema.
SEGUNDO.- En cuanto a la prestación compensatoria , conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán se tiene derecho a la misma siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art.233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, conforme al art. 233-17.4 del CCC, que indica que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un período limitado salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.
En el presente caso considera el demandado apelado que la esposa no tenía derecho a pensión compensatoria por sus propios actos al no haberla reclamado en un plazo más o menos breve tras la ruptura, pese a lo cual no interpone recurso de apelación; al respecto debe tenerse en cuenta que solicitó justicia gratuita para ello pocos meses después de la separación, en junio de 2015 y que el dato de no haberlo hecho con más premura ya lo valora el juez a quo para limitarle la cuantía y la duración a solo dos años y medio; por otro lado no se había superado el plazo de referencia que se desprende del artículo 233-14.2 del CCC de un máximo de un año y tres meses.
Entrando en la apelación de la actora nos encontramos con un matrimonio contraído en 1986 cuando ella aún no había cumplido los 18 años de edad y que terminó en octubre de 2014 cuando tenía 46 años.
Tuvieron dos hijas y la esposa desde el inicio de la convivencia se dedicó en exclusiva al cuidado del hogar y de la familia, tal como reconoce el demandado, siendo el salario de este el único ingreso familiar. En 2010 la señora María Teresa en una empresa de limpieza primero con jornada de cuatro horas y después de ocho; de la documentación aportada los autos (declaración de renta del esposo del ejercicio 2015 y nóminas de 2016 y nóminas de 2015 y 2016 de la esposa se desprende que los ingresos netos de él, con todas las pagas prorrateadas ascendían a un promedio de 1789 € mensuales y los de ella, en las mismas circunstancias, a unos 987 € al mes. La vivienda familiar estaba gravada con una hipoteca que en junio de 2015 ascendía a 566,97 €, unos 283,48 € cada uno al mes; al separarse la actora paso a vivir en casa de una de las hijas y contribuía económicamente a sus gastos y el esposo continuó residiendo en la vivienda conyugal.
En definitiva el matrimonio duró 28 años y durante 24 la esposa se dedicó en exclusiva al cuidado del hogar y de la familia; es cierto que cuando lo intentó encontró trabajo pero también lo es que por su juventud al tiempo de contraer matrimonio y la asunción temprana de obligaciones familiares carece de estudios y difícilmente podrá encontrar trabajos con mucha más remuneración; por ello, se comparte el criterio del juez a quo de que procedía otorgarle una pensión compensatoria pese a disponer de un sueldo. En cuanto a la cuantía y a la vista de los ingresos de ambos la cantidad pretendida de 600 € resulta a todas luces excesiva considerando este tribunal correcta la de 250 € fijada. En cuanto a la duración, no puede establecerse de forma indefinida como se pretende teniendo en cuenta la edad de la esposa y el dato de que el domicilio familiar, comprado en 2007, le corresponde por mitad, pero, conforme a los criterios del art. 233-15 el plazo establecido de dos años y seis meses contados a partir de la sentencia de instancia se considera escaso en el supuesto de que todavía en ese momento no se haya liquidado o convenido la disposición del domicilio conyugal; por ello acordaremos la prórroga de dicha pensión hasta que se produzca alguna de estas circunstancias.
TERCERO.- En su escrito de apelación la demandante considera también que la sentencia incurre en incongruencia omisiva respecto de sus pretensiones de que se establezca que tanto el crédito hipotecario vigente como la cantidad que queda pendiente de pago respecto de un préstamo concedido con su tarjeta de crédito y que según ella fue para la reparación del vehículo familiar, deben pagarse al 50%; y que igualmente existe omisión en cuanto a su reclamación de cantidad de 2000 € al demandado por considerar que es la mitad del precio del vehículo que ambos adquirieron durante el matrimonio matrícula ....-GCC y que se quedó el esposo.
Es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre estos extremos pero, subsanando tal omisión, solo procede su desestimación ya que, en cuanto al crédito hipotecario y el préstamo personal, tratándose de un matrimonio contraído en régimen de separación de bienes, no procede efectuar ningún pronunciamiento sino que habrá que estarse a lo que disponga el título constitutivo de dichas obligaciones, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan plantearse entre ambos al respecto ante la jurisdicción civil ordinaria; por lo que se refiere al vehículo debe realizarse el mismo argumento, correspondiendo en principio a quien conste como titular sin perjuicio de otra determinación en un proceso declarativo ordinario no siendo el proceso especial de divorcio el procedente para efectuar reclamaciones de cantidad entre copropietarios.
CUARTO.- Siendo parcial la estimación de la apelación no procede efectuar una especial condena sobre las costas de la alzada en base al art. 398 de la LEC .
Fallo
En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. María Teresa contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell en sus autos de divorcio contencioso nº 82/2016, en el sentido de mantener la cuantía de la pensión compensatoria establecida a su favor en la cantidad de 250 € mensuales por dos años y seis meses con las actualizaciones anuales conforme al IPC y prorrogar la obligación de su pago con tales revisiones en caso de que transcurrido dicho plazo todavía no se haya producido la liquidación o disposición de la vivienda común que constituyó el domicilio conyugal, sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Sabadell y hasta que la misma se produzca.Sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

