Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 558/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1469/2016 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 558/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100513
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9022
Núm. Roj: SAP B 9022/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120148090979
Recurso de apelación 1469/2016 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 580/2014
Parte recurrente/Solicitante: Raimunda , Luis Andrés
Procurador/a: Mª Teresa Buitrago Hijano, Mª Teresa Buitrago Hijano
Abogado/a: DANIEL PERALTA NEBOT
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U, CAIXABANK, S.A
Procurador/a: Ramon Davi Navarro
Abogado/a: Xabier Añoveros Trias De Bes
SENTENCIA Nº 558/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 580/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Raimunda , Luis Andrés contra Sentencia de fecha 29/03/2016 y en el que consta como parte apelada los demandados BUILDINGCENTER, S.A.U, CAIXABANK, S.A.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Dª.
Raimunda y D. Luis Andrés , debo absolver y absuelvo a los demandados BUILDINGCENTER S.A.U y CAIXABANK, S.A. de la pretensión deducida contra ellos, con expresa condena en las costas procesales a la parte actora.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/04/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda inicial los actores, Luis Andrés y Raimunda , se dirigen contra CAIXABANK S.A. y contra BUILDINGCENTER S.A.U. solicitando se dicte una sentencia por la que se declare la nulidad de los contratos de compraventa y arrendamiento suscritos por los actores con los demandados en 30.5.2013 , y, subsidiariamente, se anulen los mismos por vicios en el consentimiento, con reposición de la situación jurídica preexistente a la firma de los mismos, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Alegan, en esencia, los actores que en fecha 8.6.2006 adquirieron por compraventa una casa, que constituyó su domicilio habitual, a cuyo fin se subrogaron en el crédito hipotecario a favor de Caixabank que gravaba la misma y concluyeron, además, con la misma entidad bancaria un nuevo crédito abierto con garantía hipotecaria sobre la misma finca. Relatan que, posteriormente, y debido a circunstancias sobrevenidas cayeron en una situación de crisis económica familiar que les impidió hacer frente al pago de las cuotas de amortización pactadas, por lo que acudieron a la entidad bancaria con la finalidad de buscar una solución. En esencia, sostienen que si bien se firmó un contrato de compraventa de la finca a favor de Buildingcenter, existe simulación, pues en realidad lo que existe es una dación en pago disimulada; por otra parte, alegan que acudieron acuciados por su precaria situación económica y con el temor de una inminente ejecución hipotecaria y que Caixabank no les informó adecuadamente de los derechos legales que les asistían como deudores hipotecarios, lo que les llevó a prestar erróneamente el consentimiento para concluir los dichos negocios jurídicos que resultan completamente contrarios a sus intereses.
Opuestas las demandadas a dichas pretensiones y seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia que desestimaba la demanda en su integridad.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba y reiterando los argumentos en los que basó su demanda.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- La sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.
Tal como razona la STS 12.2.2013 , ' Cuando se alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código Civil , es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada representación de las consecuencias de su prestación.
Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 )'.
Partiendo de esta premisa se analizarán lo motivos de nulidad aducidos por los actores.
A) Invocan en primer termino los recurrentes que el consentimiento prestado en ambos contratos adolece de un error que los vicia de nulidad.
Respecto error como vicio del consentimiento , en línea de principio hay que partir de que el contrato debe nacer como consecuencia de la voluntad libre y consciente de quienes lo otorgan, lo que supone un consentimiento serio, espontáneo y libre, dado que en otro caso (mediando error, violencia, intimidación o dolo), será nulo (anulable, ex arts. 1303 y ss CC , conforme al art. 1265 CC ; en principio, la voluntad se presume 'iuris tantum' consciente, libre y espontáneamente manifestada, cuya presunción ha de ser destruida por la correspondiente prueba ( SSTS. 4.12.1990 , 13.12.1992 , 30.5.1995 , 25.11.2000 ,...), cuya prueba incumbe a la parte que lo alega ( SSTS 1.2.2006 ). En cuanto a la configuración del error como vicio del consentimiento, es oportuno traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 21.11.2012 que declaró: 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - 'pacta sunt servanda' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos ha de llevar a excluir la concurrencia del alegado error. Así es, la parte actora aporta exclusivamente la prueba documental acompañada con la demanda y de la misma no se infiera la confluencia de circunstancias de las que pueda derivarse que el consentimiento de los demandados se encontraba viciado por error.
Es más, es una doctrina jurisprudencial ya asentada que el incumplimiento por parte de la entidad bancaria de sus obligaciones legales de información no comporta la nulidad del contrato concluido, sino que es preciso que de lo actuado resulte que la falta de información provocó un error sustancial del que se derive el error vicio, por más que la falta de información permita presumirlo. Y en el caso de autos, ha quedado suficientemente acreditado (sin necesidad de acudir a la ficta confessio , ex art. 304 LEC , dado que los demandantes no acudieron al acto del juicio a pesar de haber sido propuesta y admitida en el acto de la audiencia previa su interrogatorio) que los actores recibieron información suficiente, así resulta de la declaración testifical del empleado de Caixabank, Sr. Eusebio , quien afirma que informó y negoció con los demandantes y que se acudió a la mediación de Ofideute (organismo dependiente de la Generalitat), mediación en la que se propuso para la resolución del conflicto la solución que efectivamente se adoptó (recordemos que las reglas de la carga de la prueba únicamente resultan de aplicación cuando los hechos alegados no resultan suficientemente acreditados)1.
En definitiva, tras la valoración de la prueba practicada y aportada por el tribunal, no se aprecia la concurrencia de un error esencial, grave y excusable en los vendedores arrendatarios, ahora actores, que pueda viciar de nulidad el consentimiento prestado por éstos.
B) Tampoco aprecia el tribunal que quepa hablar de una coacción que determine que el consentimiento no fue libre y espontáneamente prestado. Los actores concertaron ambos contratos, consintiendo consciente y libremente, con la finalidad de buscar una salida a su precaria situación econòmica.
Ante todo, debe tenerse en cuenta que la coacción que vicia el consentimiento es aquélla que merma la capacidad del contratante de prestar su libre y consciente consentimiento. En el presente supuesto no se acredita el empleo de algún tipo de coacción o amenaza que pueda entenderse como intimidación por parte de la demandada (en los términos del art. 1267 CC ), De tal forma que la suscripción del contrato no cabe entender que viene motivado por una maniobra insidiosa o engaño o dolo del banco, sino por la propia mala situación económica en la que se encontraban los actores, que no podían hacer frente al pago de las cuotas del crédito hipotecario, sin que se haya probado que tal situación fuera de tal modo acuciante que anulara la voluntad de los actores o afectara a su capacidad de tal modo que les haya inducido a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses C) Por otra parte, de la documentación obrante en autos no puede inferirse que las demandadas infringieran la normativa de protección a los deudores hipotecarios (Real Decreto Ley 6/2012 y Ley 12/2013) ni que en el momento de concluirse los contratos objeto de litigio los demandantes reunieran las condiciones legalmente exigidas para serles de aplicación.
D) Por último, consideran que procede declarar la nulidad de los contratos al existir simulación, pues, si bien las partes convinieron una dación en pago, el negocio jurídico se articuló a través de una compraventa.
En primer lugar, esta alegación para nada influiria en la validez y eficacia del contrato de arrendamiento.
En cuanto al contrato de compraventa, es preciso recordar, en primer término, que en un contrato oneroso, la causa es, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1274 CC ), y ha de existir, ser lícita y ser verdadera ( arts. 1275 y 1276 CC ); y respecto de este último requisito (causa falsa), la jurisprudencia aplica los citados últimos preceptos al supuesto de simulación ( SSTS 29.10.1956 , 25.2.1976 , 24.10.92 , 29.7.93 ), supuesto de divergencia entre lo declarado y lo querido, en el que los contratantes están de acuerdo para producir una apariencia, por lo que la causa del contrato simulado es falsa, por aparente o fingida (y puede declararse, sin necesidad de finalidad defraudatoria, así la STS 15.3.1995 ). Es, pues, en tales casos de aplicación el art. 1276 CC , conforme al cual la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a su nulidad si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita; la verdadera está precisamente en el acuerdo para simular, en un propósito común de las partes para que, tras la apariencia, subsista la realidad jurídica anterior o para alcanzar la finalidad propia de otro contrato, disimulado pero verdadero.
Así, la simulación que puede ser absoluta (las dos partes se ponen de acuerdo para crear una simple apariencia de contrato frente a terceros, sin existir verdadera voluntad contractual por ninguna de las partes y, por ello, sin modificar la situación jurídica anterior, de forma que demostrada la falsedad de la causa, en realidad ausencia o carencia de ella, el contrato ha de declararse radicalmente nulo, o inexistente, conceptos que han venida a equipararse - SSTS 16.4.1986 , 3.2.1993 , 25.5.1995 , 30.9.1997 , 21.21.9.1998 ...- ) o relativa (existe un contrato auténtico -disimulado pero verdadero-, aunque no es el que se aparenta haber celebrado; supuesto distinto al de la causa verdadera que adolece de error, que entra dentro de los vicios del consentimiento). En ésta, la interpretación y calificación (con la prueba de la causa verdadera y lícita) debe posibilitar la conversión de la apariencia en la realidad del contrato disimulado, para que se apliquen las normas adecuadas, si éste reúne los requisitos necesarios para su validez y eficacia; es decir, podrá declararse la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez eventual del negocio verdadero si reúne las condiciones necesarias para su existencia y validez y si se demuestra la causa verdadera y lícita del mismo ( SSTS. 29.10.1956 , 13.2.1958 , 5.3.1987 , 23.10.1992 , 17.5.1993 , 16.3.1994 , 15.3.1995 , 21.10.1997 ,...).
La STS 29/12/2011 afirma que 'La simulación relativa ('simulatio non nuda') constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil ), de modo que, descubierta la simulación , cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil , demostrada la simulación , ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita '. Y, en la misma línea, la más reciente STS 11/02/2016 declara que 'La simulación -objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil '.
Por último, debe resaltarse que en relación al artículo 1276 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresa que la concurrencia de causa hay que referirla al momento de creación y perfeccionamiento de la relación contractual que persiste y, además, que la causa que se denuncia como falsa ha de probarse por quien la aduce, y no se impone la carga a la parte contraria, en razón a la presunción legal sobre su licitud que establece el artículo 1277 del Código Civil ( SSTS de 8 de junio de 1995 , 25 de febrero y 20 de marzo de 1996 , 20 de marzo de 1998 y 17.9.2002 ), si bien ello no obsta para que la misma pueda considerarse probada a través de la prueba de presunciones (a cuyo recurso está facultado el Tribunal, pero no obligado a utilizarlo, así las SSTS. 18.11.1991 , 9.2.1993 , 18.11.1994 , 30.1.1995 , 10.9.1997 , 23.10.1998 ,...) , ex arts 385 y 386 LEC , que su existencia pueda deducirse, a través de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, de hechos que hayan quedado completamente demostrados en los autos.
En el caso de autos no puede hablarse en los términos expuestos de una simulación absoluta, pues en el contrato concluído existe una causa y es lícita y vàlida. Es mas, ni siquiera puede hablarse de una simulación relativa, sino que, en realidad nos encontramos ante una cuestión de nomen iuris, pues tanto el negocio efectivamente concluido -aparente- (una compraventa de finca) como el que se alega como encubierto o disimulado (una dación en pago) tienen la misma causa: la transmisión del dominio de una finca que tiene como contraprestación la extinción de la totalidad de las deudas que los transmitentes mantenían con Caixabank, que carece de los efectos jurídicos pretendidos.
En definitiva, por todo cuanto antecede, la impugnación de la sentencia no puede prosperar.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés y Raimunda contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento ordinario núm.580/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Granollers, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas de la segunda instancia a la recurrente.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.
