Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 558/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 671/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 558/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100821
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2128
Núm. Roj: SAP A 2128/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 671 (M- 464) 18.
PROCEDIMIENTO: sección de calificación, concurso n.º 658/16.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 3 de ALICANTE, con sede en ELCHE.
SENTENCIA NÚM. 558/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta de abril del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de
apelación, en virtud de los recursos interpuestos por D.ª Macarena y HORMIGONES COSTABLANCA 2
SL, apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. LUÍS MIGUEL ALACID BAÑO,
con la dirección letrada de D.ª MARÍA CONCEPCIÓN BIRLANGA TRIGUEROS; siendo la parte apelada LA
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad concursada, HORMIGONES COSTABLANCA 2, SL, con la
asistencia letrada de D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ CANTOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 17 de enero del 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Con ESTIMACIÓN EN LO SUSTANCIAL de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil HORMIGONES COSTA BLANCA 2 S.L: 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de la entidad mercantil HORMIGONES COSTA BLANCA 2 S.L por la concurrencia de las presunciones contenidas en los arts. 164.2.1 °, y art.
165.1.1°, todos de la LC .
2. DEBO DECLARAR Y DECLARO a doña Macarena como persona afectada por la calificación.
3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Macarena a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un periodo de dos (2) años.
4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Macarena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa; en concreto, el crédito concursal ordinario en importe de 569.188,27.-€.
5. DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Macarena a la cobertura del déficit concursal en importe de 96.489,16.-€, que se corresponde con el 50% del déficit concursal fado en textos definitivos.
6. QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a HORMIGONES COSTABLANCA UNICO S.L de la petición de declaración de complicidad, con todo tipo de pronunciamientos favorables.
7. Todo ello con expresa condena en costas a doña Macarena .
Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y al Registro Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de doña Macarena .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, mediante escrito con traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 2 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, dada la complejidad del asunto y volumen del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha declarado culpable el concurso de HORMIGONES COSTABLANCA 2, SL (en adelante, HORMIGONES), declarando como persona afectada por la calificación a D.ª Macarena , con una serie de pronunciamientos condenatorios derivados de ello, efectuando al efecto los siguientes razonamientos de interés: i) Existe la causa de culpabilidad prevista en el art. 165.1.1º LC , en relación al art. 164.1, por cuanto, como ha informado la administración concursal, la situación financiera de la sociedad aconsejaba la presentación de la solicitud de declaración de concurso, al menos, en el segundo semestre de 2011, sin que se hiciera, y sin que los demandados hayan logrado destruir la presunción de que el retraso no ha incrementado el pasivo, máxime cuando se ha alegado que la administradora citada efectuó 'inyecciones' de capital a la sociedad por más de quinientos mil euros.
ii) También concurre la causa de culpabilidad prevista en el 164.2 LC (irregularidades contables relevantes), al considerar la existencia de dos irregularidades contables (las indicadas por la AC, que después se analizarán), de modo que '... es posible fundamentar la culpabilidad en esta causa, ya que el juicio de relevancia es conjunto, no individual por esos apuntes: una irregularidad leve, unida a otras, puede tener una proyección externa significativa y alcanzar el efecto distorsionador sancionado '.
Frente a dicha decisión se alzan los recurrentes anteriormente referidos, aduciendo una serie de motivos impugnatorios que serán analizados en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.- El art. 165.1 LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave del deudor, presumiéndose la existencia de dicho dolo o culpa grave ( art. 165.1º), salvo prueba en contrario, cuando se hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. El deber de solicitar la declaración de concurso se regula en el art. 5 LC e implica que el deudor habrá de solicitarla dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que haya conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Como dijo este Tribunal, en Sentencia de 13 de marzo del 2012 '... desde que nace la obligación de solicitar del recurso, lo que la ley confiere al otorgar un plazo de dos meses es un plácet de gracia durante el cual, aunque se produzca una agravación de la insolvencia, no hay responsabilidad '.
La reciente STS de 22 de abril de 2016 compendia la doctrina jurisprudencial sobre la materia cuando razona ' En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 LC (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que dicho precepto es una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción iuris tantum [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 122/2014, de 1 de abril ; y 275/2015, de 7 de mayo ).
A su vez, hemos dicho en la sentencia 492/2015, de 17 de septiembre , que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. Y en la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 772/2014, de 12 de enero de 2015 , dijimos: 'Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable'.
En el caso que nos ocupa, el concurso fue declarado a instancia de cierto acreedor (por tanto, nos encontramos ante un concurso necesario) mediante auto de 25 de julio de 2014, lo que significa que, existiendo en esa fecha el presupuesto objetivo (insolvencia del deudor) del concurso, el deber de solicitar la declaración de concurso ya pesaba sobre la sociedad en mayo de ese año.
El recurso de apelación se esfuerza en insistir en una serie de alegatos absolutamente estériles a los fines que nos ocupan, acerca de que, en el año 2011, no existía situación de insolvencia ni se daba ninguno de los indicios indicados por la AC. Lo relevante es que, existiendo insolvencia en julio de 2014, no se ha efectuado el menor esfuerzo argumentativo acerca de porqué la sociedad cumplió con el deber dentro de los dos meses anteriores; máxime cuando, como se dice en el recurso (página 29), ' en el presente caso la agravación de la insolvencia, viene motivada por las cuotas de la Seguridad Social giradas por la actuación inspectora en el año 2012 por importe de 343.000 €'.
Por tanto, es correcto el razonamiento del magistrado de instancia, por cuanto, y sin que haga falta concretar la fecha exacta en que la mercantil se encontraba en situación de insolvencia (cuestión harto difícil en la práctica, como se reconoce por la jurisprudencia), lo cierto es que, al menos, y tal y como se ha reconocido, ya existía en el año 2012. En cualquier caso, fecha muy anterior al año 2014, en que se declaró el concurso necesario, lo que obviamente implica que el escenario en que nos encontramos no es el de un retraso en la presentación de la solicitud, sino un absoluto incumplimiento del deber, que motivó que la solicitud fuera presentada por un acreedor.
Por último, no se discute que la administradora efectuara las 'inyecciones' de capital citadas, lo que, sin duda, agravó la insolvencia de la mercantil.
Al desestimar este motivo impugnatorio, la calificación del concurso como culpable habría de mantenerse de cualquier modo. Analizaremos en el fundamento siguiente, no obstante, la otra causa de culpabilidad apreciada en la instancia, cual es la de las irregularidades contables relevantes.
TERCERO. Irregularidad relevante en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial o financiera del concursado.- El art. 164.2.1º LC dispone que ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad (...) hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara '.
En nuestra Sentencia de 26 junio del 2014 (reiterando los razonamientos vertidos en otras anteriores, como la Sentencia 20 diciembre 2012 , también en posteriores) ya indicábamos que la causa de calificación del concurso como culpable ante la que nos encontramos exige: a) Una irregularidad en la contabilidad; irregularidad que, en un sentido amplio, podría entenderse como una infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados y, de modo más estricto, en una infracción legal sobre la forma de llevanza de dicha contabilidad.
b) La relevancia de la irregularidad, que ha de ser valorada únicamente desde la perspectiva de que dificulte o impida la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad.
Debemos precisar más aún el concepto de ' irregularidad relevante '. A nuestro criterio, deben destacarse los siguientes elementos: a.-) material : una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo : esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo : debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera. Este motivo de culpabilidad está huérfano de elemento subjetivo alguno (aún cuando generalmente vaya acompañado de intencionalidad) pues se hace depender, exclusivamente, de datos objetivos: irregularidad y relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad. También es ajeno a la causa que ello haya generado o agravado el estado de insolvencia de la sociedad.
Por último, a la hora de valorar la información contable en relación a la causa de responsabilidad de que se trata, hemos de tener en cuenta que, como señaló la STS de 21 de mayo de 2012 , la calificación de culpabilidad en el caso de los supuestos contemplados en el número dos del artículo 164 LC , no depende de la conducta dolosa o gravemente culposa del deudor o de sus representantes legales que hubiera producido como resultado la generación o la agravación de insolvencia del concursado pues en el caso del número dos del 164 LC '... la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma '. Y añade la Sentencia que ' contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos ', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hubieran generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-'.
En el caso que nos ocupa, la sentencia ha considerado (fundamento de derecho tercero, in fine) que existen dos irregularidades contables (se indicarán seguidamente), y que el juicio acerca de la '... relevancia es conjunto, no individual por esos apuntes: una irregularidad leve, unida a otras, puede tener una proyección externa significativa y alcanzar el efecto distorsionador sancionado '. Es decir, que se dan los elementos de la irregularidad en la contabilidad y su relevancia, a los fines indicados.
Las dos irregularidades apreciadas son las que puso de manifiesto la AC en su informe, y que son acogidas en la sentencia como tales, son las siguientes: Primera irregularidad : HORMIGONES poseía participaciones sociales de COMPLEJO COMERCIAL HABANERAS, SL. Como quiera que el patrimonio neto de COMPLEJO...SL era, en el ejercicio 2012, de poco más de seis millones de euros, y su capital social de poco más de siete millones y medio, HORMIGONES debería haber contabilizado una provisión de depreciación (de casi millón y medio de euros), sin que lo hiciera.
En el ejercicio 2013, el patrimonio neto de COMPLEJO...SL también disminuyó, por lo que debería haberse registrado una provisión adicional de un millón trescientos mil euros.
Sin embargo, lo que sí hizo HORMIGONES fue, en el ejercicio 2013, efectuar la provisión por depreciación por el total de ambos años.
Una cuestión de índole temporal, puesta de manifiesto en el recurso, determina la inexistencia de esta irregularidad.
Las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, cerrado el 31 de diciembre de ese año, fueron aprobadas por las Juntas generales de ambas sociedades el día 30 de junio de 2013. Más allá de la coincidencia de que, en ambas, era administradora la Sra. Macarena , ninguna otra circunstancia se ha puesto de manifiesto por la AC ni por el Ministerio Fiscal acerca de la vinculación entre ambas mercantiles.
Por tanto, si la irregularidad se funda en el dato sobre el patrimonio neto de COMPLEJO, tal irregularidad es inexistente, pues la fecha de aprobación de las cuentas de ambas sociedades se produjo, como decimos, por juntas celebradas en los domicilios de aquéllas (incluso en localidades distintas), con lo que no era posible que las cuentas de HORMIGONES pudieran reflejar circunstancia alguna basada en ese hecho.
En este sentido, y como ya dijimos, las cuentas correspondientes al ejercicio 2013 (que fueron aprobadas en fechas distintas, meses antes las de COMPLEJO) sí que reflejan la provisión cuya ausencia consideró la AC que era irregular; provisión que fue efectuada, incluso, por el total correspondiente a ambos años. No estimamos suficiente el juego presuntivo efectuado en la sentencia (en el sentido de que la participación de HORMIGONES en COMPLEJO, y su carácter de fiadora en una operación inmobiliaria, suponen que no debía de ser desconocido para la primera tales circunstancias), pues, a falta de mayor esfuerzo alegatorio al respecto por parte de la AC en su informe, tratándose de cuestiones contables, hemos de estar a lo que resulta de las cuentas de ambas sociedades, con lo que, repetimos, en el ejercicio 2012 no fue posible efectuar la provisión antedicha, que sí que fue hecha en el ejercicio 2013.
Segunda Irregularidad : la segunda irregularidad que ha considerado la sentencia apelada consiste en la ausencia de registro contable de la reclamación que se hizo a la concursada, en su condición de avalista solidaria de COMPLEJO..., SL. HORMIGONES era avalista en una operación de préstamo hipotecario concedido a dicha mercantil por BBVA, que resultó impagada y declarada vencida en enero de 2010, por lo que se promovió procedimiento de ejecución, en el que se requirió de pago a HORMIGONES (por cifra superior a los trece millones de euros, por principal, intereses y costas y se le embargaron ciertas fincas. La irregularidad se habría producido en las cuentas del ejercicio 2012 ni 2013 (ya no en las del 2014, supervisadas ya por la AC), por falta de aprovisionamiento por responsabilidad (infracción de la norma que se dirá), sin que tampoco se hiciera mención alguna en las Memorias a esa circunstancia, de extraordinaria importancia La norma contable infringida es la n.º 37 NIC (normas internacionales de contabilidad), cuyo texto, en lo relevante, es el siguiente: ' En la Norma se definen las provisiones como pasivos en los que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento. Se debe reconocer una provisión cuando, y sólo cuando, se dan las siguientes circunstancias: (a) la entidad tiene una obligación presente (de carácter legal o implícita por la entidad), como resultado de un suceso pasado; (b) es probable (es decir, existe mayor posibilidad de que se presente que de lo contrario) que la entidad tenga que desprenderse de recursos que comporten beneficios económicos, para cancelar la obligación; y (c) además, puede estimarse de manera fiable el importe de la deuda correspondiente.
En la Norma se hace notar que sólo en casos extremadamente raros no será posible la estimación de la cuantía de la deuda '.
Como quiera que el recurso plantea cuestiones de carácter temporal, es preciso hacer referencia a ellas.
Según resulta del documento n.º 16 de la demanda, el auto con orden general de ejecución, dictado a favor de la ejecutante BBVA y frente a COMPLEJO, HORMIGONES y PROMOCIONES EDEN DEL MAR, SL (procedimiento de ejecución de título no judicial n.º 3224/2010, Juzgado n.º 2 de Torrevieja) tuvo fecha 21 de septiembre de 2012 y motivó Decreto, de misma fecha, en que se acordó el embargo de ciertas fincas (entre ellas, de HORMIGONES) así como requerir de pago (las cantidades reclamadas eran 10.755.648,15 € en concepto de principal e intereses devengados hasta la liquidación, más 3.000.000 de euros en concepto de intereses ordinarios y moratorios, sin perjuicio de su ulterior liquidación).
No existe prueba de que fuera en el año 2012 cuando se efectuó requerimiento de pago a HORMIGONES; por tanto, no es posible considerar la existencia de irregularidad en las cuentas de ese ejercicio.
Sí que existe irregularidad en las cuentas del ejercicio 2013, año en el que, indudablemente, se efectuó el requerimiento de pago, acompañado por el embargo de fincas antes citado. En los escritos de oposición a los informes de la AC y del Ministerio Fiscal se incidió en la imposibilidad de conocimiento en el año 2012, pero no se negó ni opuso a que no se produjera en el añ0 2013.
Se dan, además, las circunstancias previstas por la norma antedicha para reconocer la provisión: HORMIGONES tenía una obligación de pago (derivada del requerimiento) como resultado de un suceso pasado (la constitución de la fianza solidaria); era probable (con una alta probabilidad de que ello sucediera, dada la solidaridad) de que tuviera que desprenderse de recursos, para cancelar la obligación y, por último, el importe de la deuda era bastante fiable, pues se establecía en una resolución judicial.
La provisión, por tanto, debería haberse hecho, e incluso haber sido aclarada o comentada en la Memoria, sin que así se hiciera.
El montante, cuantitativamente hablando, de la provisión omitida (solo de principal e intereses vencidos, más de trece millones de euros), consideramos, como se hiciera en la instancia, alteraba la posibilidad de conocer la auténtica situación patrimonial y financiera de la sociedad.
Por tanto, confirmaremos al respecto el criterio del magistrado de instancia, así como la fundamentación llevada a cabo a tal fin.
CUARTO.- Se discuten, por último, los pronunciamientos derivados de la declaración de culpabilidad, respecto de la Sra. Macarena , como persona afectada por la calificación.
Es claro que las causas que motivan la declaración del concurso como culpable son achacables a la administradora de la sociedad.
De otra parte, frente al criterio del magistrado de condenar a la cobertura del 50 % del déficit concursal (en atención a la gravedad de las conductas llevadas a cabo por la administradora), los razonamientos vertidos en el recurso no ofrecen dato alguno que permita minorar ese porcentaje, que se ve ajustado a la entidad de dos causas distintas, que son las que han motivado la declaración del concurso como culpable, cuales son el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, existiendo una situación de insolvencia, y la irregularidad contable relevante, cuya apreciación, como ya dijimos, no exige dolo, culpa o intencionalidad alguna por parte de la administración de la sociedad.
QUINTO.- La desestimación del recurso acarrea la condena en costas a la apelante, pues no consideramos la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.
SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de D.ª Macarena y HORMIGONES COSTABLANCA 2 SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche, de fecha 17 de enero del 2018 , en los autos de sección de calificación del concurso n.º 658 / 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando en costas a las apelantes.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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