Sentencia CIVIL Nº 558/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 558/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 319/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 558/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100530

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1975

Núm. Roj: SAP GR 1975:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 319/2019 - AUTOS Nº 666/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL (250.1.13) RÉGIMEN VISITAS ABUELOS

PONENTE SRA. Dª. Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 558/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 319/2019- los autos de Juicio Verbal (250.1.13) sobre Régimen de Visitas a favor de los Abuelos nº 666/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Abelardo, contra Dª Silvia, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Abelardo contra D.ª Silvia, y en su virtud acuerdo fijar como régimen de relaciones a favor del primero y respecto de sus nietos Alfredo y Juan Manuel el siguiente: el abuelo podrá ver a sus nietos de forma tutelada en el Punto de Encuentro Familiar de Granada durante una hora una vez a la semana. Sin costas.

LÍBRESE OFICIO al Punto de Encuentro Familiar de Granada para que adopte las medidas necesarias en orden al cumplimiento de la presente sentencia.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Segura Gonzálvez.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada se dictó sentencia el 22 de marzo de 2019, en el ámbito del procedimiento juicio verbal para fijar régimen de visitas en favor de abuelos con número 666/2018, por el que estimaba parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de don Abelardo y fijaba visitas tuteladas a través del punto de encuentro familiar a su favor y respecto a sus nietos, Alfredo y Juan Manuel de cinco y un año respectivamente, durante una hora todas las semanas. Entiende el juzgador de instancia, pese a que el actor ha estado en tratamiento e ingresado en salud mental, que actualmente se encuentra rehabilitado; tampoco se desconoce por el juzgador que ha sido condenado dos veces por violencia de género, aunque, tal y como afirma el juzgador, no es menos cierto que ha estado al cuidado de sus nietos hasta el episodio de 8 de enero de 2018 en el que amenazó a su ex mujer e hijos y fue condenado por ello, pero en modo alguno ha quedado acreditado que, a través de su conducta, los menores se hayan encontrado en situación de riesgo.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de doña Silvia, señalando como motivos del recurso los siguientes: error en la apreciación de la prueba, ya que el señor Abelardo fue diagnosticado de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y de consumo de alcohol con intoxicaciones patológicas. El trastorno que sufre no puede curarse de forma total, lo hace impulsivo y agresivo lo que queda constatado por las dos condenas.

Creen que los menores pudieran verse manipulados por su abuelo, ya que falsamente puede ser amable o generoso.

Por tanto, si bien es cierto que no podría hacer daño físico a los menores, no es menos cierto que mediante las visitas podría causarle daño psicológico.

Como segundo motivo se invoca el error en la aplicación de la norma del artículo 160.2 del Cc., en relación con el artículo 3 de la Convención sobre derechos del Niño, ya que las visitas serían contrarias a los intereses de los menores. Por todo ello, se interesa que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta por Don Abelardo, con expresa imposición de las costas a la adversa.

Don Abelardo no formula oposición al recurso planteado de contrario.

SEGUNDO.-Una reiterada doctrina del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el derecho a la relación de los abuelos con sus nietos.

Como indican por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 y la de 24 de mayo de 2013,con cita de otras anteriores, que 'La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones, en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas las relaciones existentes entre la progenitora y su madre, abuela de los menores y el actor, cuando no afectan al interés de los menores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.'

Estas mismas sentencias, como la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016,señalan también que ' El artículo 160.2 del Código Civil, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que 'Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos las relaciones familiares de conformidad con la ley'. Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre'.

Y añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016:

'La Exposición de Motivos de la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, mediante la que se modifica el artículo 160 del CC, dice lo siguiente: 'Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39 de nuestra Carta Magna. El interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya sea por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia. En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos.

'El legislador no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paternofiliales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares. Tampoco se puede considerar que la mención residual del actual artículo 160 del Código Civil ponga suficientemente de manifiesto la importancia de las relaciones de los abuelos con sus nietos'.

De lo que antecede resulta que el artículo 160.2 del Código Civil consagra como regla un derecho a esas relaciones personales, el cual solo puede denegarse por 'justa causa'. La regla general por lo tanto ha de ser el mantenimiento de esas relaciones personales, por lo que no son esos parientes (en nuestro caso, los abuelos) los que deben de acreditar la conveniencia de que exista relación con sus nietos menores (esa conveniencia se presume por la Ley, salvo prueba en contrario) sino que, como decimos, es esa 'justa causa' para impedir esa relación lo que ha de ser objeto de cumplida prueba por quien la invoque.

La justa causa está relacionadanecesariamente, con el superior interés de los menores, de forma que la justa causa concurrirá cuando esa relación con ese pariente sea perjudicial para dicho interés de los menores, teniendo en cuenta en todo caso que como establecen las sentencias del Tribunal Supremo, no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos únicamente o con la sola base de la falta de entendimiento o malas relaciones de éstos con los progenitores, si esta falta de entendimiento no afecta al interés de los menores.

Por último, es relevante también citar la Sentencia núm 532/18 del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2018 ROJ: STS 3377/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3377, la cual tiene en cuenta como justa causa para denegar las vistas un cúmulo de circunstancias que relaciona, -entre ellas la existencia de denuncias y condenas de los padres a los abuelos, que obviamente no concurren en nuestro caso-, pero también otros aspectos que en nuestro caso sí resultan relevantes, como es la desvinculación existente de la abuela no solo con su hija y madre de los niños, sino también con los propios nietos, y la grave animadversión de la abuela hacia los padres.

Dice así: La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la sentencia 689/2011, de 20 de octubre, que citan la 359/2013, de 24 de mayo y la 167/2015, de 18 de marzo, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores.

De los propios antecedentes de la norma se establece que aun cuando la relación prioritaria sea la paterno filial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor ( sentencia 723/2013, de 14 de noviembre). Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor.

El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que 'Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos las relaciones familiares de conformidad con la ley'. Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las sentencias 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre, y especialmente la sentencia 723/2013, de 14 de noviembre, con especial referencia a la Exposición de Motivos de la Ley 42/2013 de 21 de noviembre, por la que se modifica el artículo 160 del Código Civil, que entre otros casos establece:

'Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución , que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia'.

Sentado lo cual, y por lo que respecta al caso que nos ocupa, lo primero que hay que indicar es que toda solicitud en materia de derecho a relacionarse entre padres y abuelos, mediante el ejercicio del derecho de visitas, se predica necesariamente de una situación anómala, normalmente de conflicto, entre ambas partes; pues lo que impone la lógica es que no se plantee controversia sobre el derecho de los abuelos que, por mantener relaciones normales con sus hijos, disfrutan sin oposición y con la regularidad que corresponda del contacto con sus nietos. Por lo tanto, convenimos en que el mero conflicto entre ambas partes no puede fundamentar, por sí solo, un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de visitas; pues dicho desencuentro interviene como causa de la controversia, y no como impedimento del reconocimiento del derecho.

Dicho lo anterior, es lo cierto que las relaciones entre abuelos, hermanos, parientes y allegados, se concibe por el legislador, sin la menor duda, como enriquecedora para el desarrollo de la personalidad del menor. De este modo, y en atención a la llamada a la preservación de las relaciones entre abuelos y nietos, que contempla el invocado art. 160.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), habrá de reconocerse en todo caso el derecho de visitas pretendido, a no ser que sea apreciable 'justa causa', que, 'atendidas las circunstancias', aconseje la denegación del derecho. Justa causa que, en todo caso, habrá de reunir las siguientes características:

1º Tendrá que ser relevante, por su excepcionalidad en el marco de los condicionantes que de ordinario intervienen en las relaciones entre parientes.

2º Tendrá que ser perjudicial para el interés de los menores, en razón a las circunstancias que sean apreciables.

3º Tendrá que ser ajena al estado de las relaciones entre los parientes, o allegados, y los progenitores de los menores, ejercientes de la patria potestad.

4º Tendrá que provenir de situaciones no provocadas o precipitadas voluntariamente por dichos progenitores. Siendo irrelevante la mera oposición de estos.

Sentado lo hasta aquí expuesto, la Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia.

Cuestión distinta es el riesgo, representado como mera posibilidad, más que por lo que pudiera desprenderse de la prueba practicada, de que el abuelo utilizara nocivamente el derecho de visitas como instrumento para ahondar en la mala relación con su hija y ex mujer, y en correlativo perjuicio para el interés de los menores. Para lo cual la Sala considera ajustado someter los encuentros, a la vigilancia del Punto de Encuentro Familiar en los términos acordados en la sentencia de instancia que se confirma.

TERCERO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC (LA LEY 58/2000), procede la condena en costas a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Silvia, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019 que confirmamos. Con expresa condena en costas a la recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, a excepción del Iltmo. Sr. Presidente D. Ramón Ruiz Jiménez, quien votó en Sala y no pudo firmar al estar imposibilitado para ello.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 558/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, a excepción del Iltmo. Sr. Presidente D. Ramón Ruiz Jiménez, al estar imposibilitado para ello, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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