Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 558/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 120/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 558/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100540
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10414
Núm. Roj: SAP M 10414/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.1-2016/0008005
Recurso de Apelación 120/2018
Autos Nº: 17/16
Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE LOS DE DIRECCION000
Apelante- demandante: DOÑA Fátima
Procuradora: DOÑA ROCÍO MARSAL ALONSO
Apelado-demandado: DON Daniel
Procurador: DON MANUEL DIAZ ALONSO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio contencioso seguidos, bajo el nº 17/16 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los
de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Fátima , representada por la Procuradora Doña Rocío Marsal
Alonso.
De la otra, como apelado-demandado Don Daniel , representado por el Procurador Don Manuel Díaz
Alfonso.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en los presentes autos por la Procuradora Dña. María Vicenta Berrocal Ávila en nombre y representación de DÑA. Fátima , asistida por el Letrado Sr. Sánchez Pérez, a los que se acumularon los de la misma clase registrados con el número 67/17, promovidos por D. Daniel , quien se halla representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistido por el Letrado Sr. Izquierdo Martín, decretando la disolución del matrimonio entre los citados esposos por divorcio, con los siguientes pronunciamientos sobre las medidas solicitadas: 1º- No procede atribución de domicilio familiar. La esposa deberá abandonar el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , portal NUM001 , de DIRECCION000 . A fin de que Dña. Fátima pueda disponer de tiempo suficiente para proceder al desalojo el día 20 de septiembre de 2.017, quedará entonces la vivienda a disposición del Sr. Daniel definitivamente.
2º- No procede señalar para la esposa una pensión compensatoria.
3º- No procede pronunciamiento sobre los bienes comunes o privativos del matrimonio, ni sobre las deudas, siendo dichas cuestiones materia del procedimiento de liquidación correspondiente.
4º- No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Fátima , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Daniel y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día trece de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se le atribuya el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en DIRECCION000 hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, en este caso liquidación de los bienes en común y que se fije una pensión compensatoria de 500 euros y en su caso se reduzca a euros por un tiempo de 5 años y se alega entre otras razones que la interesada que , de forma privada, vender chupetes y alude al desequilibrio patrimonial que se produce como consecuencia de ruptura y recuerda la minusvalía por síncopes vasovagales y señala que la vivienda de DIRECCION001 era la segunda para vacaciones y pernoctaciones esporádicas por el trabajo del apelado .
Destaca que hasta hace dos años ambos estaban empadronados en la vivienda pero por intereses fiscales .
Por su parte don Daniel pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que la enfermedad de la demandante no le impide el acceso a un trabajo distinto al de su ocupación habitual siendo su edad la de 38 años. Y reitera que es la enfermedad de doña Fátima unida al reconocimiento de la pensión la que le hace tomar la decisión de quedarse en el hogar y no el hecho de un interés de cuidar del hogar con total dedicación.
Y a ello se une que una vez en el hogar se ha dedicado a la actividad lucrativa de venta de chupetes artesanos, cuyos ingresos no se han aclarado. Y menciona la corta duración del matrimonio, la juventud de los cónyuges, 38 y 40 años, el no tener hijos, y la fijación de la separación de bienes. Y explica que desde octubre de 2015 la relación estaba rota con vidas independientes, señalando que la vivienda pertenece al abuelo de don Daniel quien tiene el usufructo . Y considera que no se daría el interés más necesitado de protección ya que tiene otra vivienda y posee una pensión , y pone de manifiesto que en la sentencia penal se declara como no probado que el domicilio en cuestión sea la vivienda habitual de doña Fátima . Cuantifica la pensión en 570 euros por 14 pagas como auxiliar de remontes en estaciones de Esquí y puede trabajar en cualquier empleo teniendo reconocida la incapacidad permanente total trabajando como autónoma.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Se discute en esta alzada la atribución del uso y disfrute de la vivienda.
El art. 96 del C. C. establece que : ' En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.
A su vez hay que recordar que el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 17 de junio 2015 ha argumentado que : 'Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite, en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular cuando su interés fuese el más necesitado de protección, precepto interpretado entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 .
Para poder estimar el presente motivo de recurso, se habría hecho necesario que la recurrente hubiese razonado su posición de mayor necesidad, lo que no ha hecho, más que en referencia - que no acreditación - a las condiciones de una y otra parte, sobre las que se argumentará a continuación al resolver la pensión compensatoria .
Pero es que además , consta que ambos litigantes adquieren una vivienda en DIRECCION001 , y en modo alguno se prueba conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC.., que el inmueble en cuestión y sito en la localidad de DIRECCION000 pertenezca a los cónyuges y ni siquiera se puede inferir de todo ello, que el mismo hubiera sido la vivienda familiar , en cuanto la sentencia recaída en el procedimiento penal relata que no se prueba que la vivienda de DIRECCION000 tenga la condición y naturaleza de ser la vivienda habitual de doña Fátima , y ello a los efectos correspondientes.
En esta tesitura y como quiera que ambos litigantes cuentan con recursos económicos procedentes de su actividad y desarrollo profesional y tienen a su disposición el inmueble de Murcia, la Sala no encuentra motivos para modificar el criterio establecido en la sentencia apelada razones todas que determinan en este punto el rechazo de este recurso y conducen a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De otra parte también se recurre la denegación de la pensión compensatoria.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 42 años como nacida el NUM002 de 1976 habiendo contraído matrimonio - en régimen de separación de bienes - el 5 de junio de 2004 y habiéndose producido la ruptura y quiebra de la convivencia el mes de mayo de 2016, según manifiesta el interesado en reseña del auto de 20 de septiembre de 2016.
Consta en el informe de la vida laboral de la apelante que la misma permanece dada de alta en la SS y activa en el empleo hasta octubre de 2008, siendo desde entonces declarada incapacitada de forma permanente en el grado total para la profesión habitual ( auxiliar de remontes en estación de esquí ) , al tener una minusvalía del 34 %, y con una pensión de 14 pagas anuales en importe mensual de 571,15 euros , 572,58 , 574,01 euros , lo que sitúa sus ingresos en una media mensual de 669,67 euros además de los recursos derivados de la venta de chupetes artesanales , extremos que en su cuantificación exacta no han podido determinarse, debiendo significar que aquella incapacidad para su profesión habitual en nada impide que pueda acometer otras tareas - como de hecho viene realizando - no relacionadas con su antigua actividad .
En el mismo orden de cosas , consta que el ahora apelado según la información facilitada por el Servicio Público de Empleo Estatal aparece en situación de desempleo desde el 13 de agosto de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, y se prueba que en el año 2014 tuvo una retribución de 33360,12 euros y 5001,12 (este último importe procedente de prestación o subsidio de desempleo) con gastos deducibles de 749,34 euros y 1649,29 euros , y una retención de 8673,67 euros, lo que sitúa sus ingresos en esa anualidad en un promedio mensual de 2274,07 euros .
En el siguiente ejercicio fiscal tiene unas retribuciones de 24.342 euros, 12105,69 euros , 3261,60 euros y 326,67 euros teniendo unas retenciones de 1772,94 euros y 29,40 euros, y gastos deducibles de 488,70 euros , lo que , en este caso , cifra sus ingresos mensuales en una medida de 3145,41 euros , constando apuntes de nóminas de 2967 euros , 1871,28 euros , 4079,14 euros, 3816,79 euros, 2087,55 euros, en el año 2014 y ya en el 2015 transferencias del INEM de 924,30 euros y nóminas posteriormente de 2019,25 euros, 1950,50 euros , 1799,75 euros , 2127 euros, 1724,75 euros .
En tales circunstancias y como quiera que la inactividad laboral de la esposa no trae causa de su dedicación a la familia sino por motivos de su incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual - lo que comporta el percibo de una pensión de la SS.. por tal circunstancia- y considerando, como ya tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial , que la pensión compensatoria no tiene por finalidad equiparar economías desiguales y si restablecer un desequilibrio causado en uno de los cónyuges a causa de la ruptura de la covivencial familiar- extremo en modo alguno probado por cuanto el apartamiento de doña Fátima de su trabajo , como ya se ha indicado , obedeció a las razones expuestas y no a su dedicación al cuidado de la familia - la Sala entiende ajustado a derecho y a las circunstancias expuestas confirmar la sentencia recurrida y desestimar por ello el recurso planteado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Doña Fátima contra la Sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado de de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , en autos de divorcio contencioso seguidos, seguidos bajo el nº 17/16, , entre dicha litigante y Don Daniel , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0120-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
