Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 558/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1528/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 558/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100506
Núm. Ecli: ES:APA:2020:935
Núm. Roj: SAP A 935/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº1528/CL-1478/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 3688/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 BIS DE ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 558/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 3688/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 BIS DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación
entablado por la parte demandada, BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Doña Silvia
Pastor Berenguer, con la dirección del Letrado Doña Vanessa Aucejo Sancho; y, como parte apelada, quien
no formula escrito de oposición, la parte actora, Don Ruperto y Doña María Dolores , representados por el
Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección del Letrado Doña Nahikari Larrea Izaguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3688/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 BIS DE ALICANTE se dictó Sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA María Dolores YDON Ruperto contrala mercantil BANCO SANTANDER y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad de la cláusula de gastos solicita del préstamo hipotecario de fecha 12 de marzo de2004.
2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 507, 02 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, m ás intereses legales desde la fecha de su pago.
3) Se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado y se tiene por no puesta.
3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas.
La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.
Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual no presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1528/ CL-1478/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dos de abril, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto la declaración de nulidad de la cláusula financiera sexta bis reguladora del vencimiento anticipado, y quinta reguladora de los gastos del contrato contenidas en la escritura de préstamo hipotecario otorgado por las partes en la fecha 12 de marzo de 2004.
Del mismo modo la parte actora solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 1.053'42.- € indebidamente abonados por el demandante en aplicación de la citada cláusula quinta que se desglosaba en las siguientes cantidades: 446'33.-€ como gastos de notaría; 160'19.-€ como gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; 250'05.-€ como gastos de gestoría; 199'52.-€ como gastos de tasación; y 1.577'09.-€ como gastos de liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. Todo ello más los intereses legales moratorios. Mediante escrito presentado por la parte actora con fecha de entrada en el partido judicial de Alicante 18 de diciembre de dos mil dieciocho manifestaba su voluntad de 'DESISTIR únicamente de la concreta petición relativa a la recuperación de cantidades abonadas en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos'.
La Sentencia de instancia dictó el siguiente fallo: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA María Dolores Y DON Ruperto contrala mercantil BANCO SANTANDER y en consecuencia: 1) Declaro la nulidad de la cláusula de gastos solicita del préstamo hipotecario de fecha 12 de marzo de 2004. 2) Condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 507, 02 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago. 3) Se declara nula la cláusula de vencimiento anticipado y se tiene por no puesta. 3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Frente a la misma se ha alzado la entidad demandada quien alega: el presente recurso de apelación se circunscribe a la declaración de nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado y, en última instancia, la improcedencia de la condena en costas al haberse estimado parcialmente la demanda.
La parte actora no presenta escrito de oposición.
SEGUNDO.- Es objeto del recurso de apelación la validez de la cláusula financiera sexta-bis reguladora del vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 12 de marzo de 2004.
Ya la STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11), cuando examinaba la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, declaraba: ' 73 En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' Partiendo de la STJUE anterior, la STS de 23 de diciembre de 2015 calificaba como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de contenido similar a la cláusula ahora enjuiciada: ' 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.
4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable.' De otro lado, el hecho de que la entidad prestamista no haya llegado a aplicar efectivamente la cláusula de vencimiento anticipado conforme a lo pactado en el contrato de préstamo no impide la declaración de nulidad y su supresión del contrato y, así el ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13) declara: ' 54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.' Además, como expresa la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos C-70/17 y C-179/17), que dio respuesta a la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo mediante Auto de 8 de febrero de 2017, no puede salvarse esta cláusula de su carácter abusivo con la simple eliminación del motivo del vencimiento que la convierte en abusiva: ' 55 En el presente asunto, la mera supresión del motivo de vencimiento que convierte en abusivas las cláusulas controvertidas en los litigios principales equivaldría, en definitiva, a modificar el contenido de dichas cláusulas afectando a su esencia. Por lo tanto, no cabe admitir el mantenimiento parcial de dichas cláusulas pues, de otro modo, se menoscabaría directamente el efecto disuasorio mencionado en el anterior apartado de esta sentencia.' Por último, la STS de 11 de septiembre de 2019, que traslada al Ordenamiento interno el criterio interpretativo contenido en la STJUE de 26 de marzo de 2019, ha declarado: ' NOVENO.- Aplicación al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado 1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.' En conclusión, procede confirmar la declaración de la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado sin perjuicio de que en el caso del futuro incumplimiento de sus obligaciones de pago por parte del prestatario, pueda instar la entidad prestamista el vencimiento anticipado con fundamento en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en virtud de lo previsto en la Disposición transitoria primera-4 de la citada Ley.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia la estimación de la demanda es parcial y no existe un pronunciamiento en materia de costas. En este sentido el actor manifiesta en su recurso que recurre ' , la improcedencia de la condena en costas al haberse estimado parcialmente la demanda'.
Entiende esta Sala que se ha producido un error en el escrito de la demanda ya que está recurriendo lo que ya le ha sido concedido en el fallo y, en consecuencia, ninguna manifestación debe ser realizada por esta Sala.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la imposición a la demandada de las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse desestimado en su totalidad según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de ALICANTE de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución.1) Se declara que procede imponer las costas de la alzada a la parte demandada 2) Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
