Sentencia CIVIL Nº 558/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 558/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 843/2019 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 558/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100495

Núm. Ecli: ES:APB:2020:7081

Núm. Roj: SAP B 7081/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120188144092
Recurso de apelación 843/2019 -3
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 443/2018
Parte recurrente/Solicitante: Adelaida , Carmelo
Procurador/a: Teresa Marti Amigo, Teresa Marti Amigo
Abogado/a: Alicia Mora Calvo
Parte recurrida: Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: Marc Valles Fontanals
SENTENCIA Nº 558/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de julio de 2020
Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 443/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Adelaida , Carmelo contra Sentencia - 04/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de Sociedad Gestión Activos Procedent Restructuración Bancaria,S.A.,.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por SAREB , representada por el Procurador Robert Francesc Marti Campo contra Adelaida y Carmelo y otros ignorados ocupantes , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en DIRECCION001 ,en la CALLE000 , números NUM000 de DIRECCION002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003 nº 2, finca registral número NUM001 condenando a los demandados a estar y pasar por esta resolución, y a dejar la mencionada vivienda vacua, libre, expedita y a disposición de la actora de forma inmediata, con apercibimiento expreso de lanzamiento si así no lo hicieren, que tendrá lugar en la fecha que determine el Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado. Se imponen a los demandados las costas causadas en el presente procedimiento. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/07/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB), quien afirma ser propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION002 de DIRECCION001 , se insta el desahucio por precario respecto de la misma, frente a los ignorados ocupantes, quienes lo hacen sin título que ampare dicha ocupación ni pago de contraprestación alguna por la misma. El emplazamiento se entendió con Dª Adelaida , compareciendo ante el LAJ ante quien manifiesta que está ocupándola vivienda desde hace 9 meses, junto con su marido y 5 hijos menores, hallándose allí empadronada, y careciendo de contrato de arrendamiento; interesa la designado de abogado y procurador de oficio. Designados, dicha pretensión se opusieron Dª Adelaida y D. Carmelo , alegando la existencia de contrato verbal de arrendamiento con quienes dijeron que eran propietarios por el que abonan una renta 250 €/mes, y aludiendo a su precaria situación económica a los intentos con la actora de un alquiler social por dicha cantidad, que interesan.

La sentencia de instancia estima la demanda, condenando a dichos ocupantes comparecidos y demás ignorados ocupantes a desalojar la vivienda con apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas.

Frente a dicha resolución se alzan los referidos ocupantes comparecidos reiterando la existencia del contrato verbal de arrendamiento y que entraron de buena fe, alegan ahora la 'prescripción de la acción' ex art. 439.1 LEC, y aluden a su precaria situación económica, interesando un alquiler social con la actora.



SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora es propietaria de la referida vivienda (escrituras de cancelación de hipoteca de 21.11.2013 y de transmisión de activos de 21.12.2012, y nota simple registral, docs. 1 y 2), lo que se admite expresamente por los demandados comparecidos.

2) Dicha vivienda se halla ocupada, inicialmente por personas ignoradas, lo que motivó denuncia de 18.10.2016 (doc. 3 dda), incoándose diligencias penales por delitos leves 465/2016 seguidas en el Juzgado de Instrucción 7 de DIRECCION000 , que concluyeron con sentencia absolutoria para D. Nazario (doc 4 dda), y después, tras el emplazamiento de los ignorados ocupantes, Dª Adelaida y D. Carmelo , que ocupaban con sus hijos menores dicha vivienda, haciéndolo sin título que ampare dicha ocupación, ni pago de contraprestación por la misma y sin autorización de la propiedad.



TERCERO.- Conforme al art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881, y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC).

Conviene recordar que el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer ( SSTS de 31.1.1995 y de 29.2.2000).

De forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real); debe tenerse presente que el pago de suministros y gastos de la vivienda ocupada (incluidos impuestos, contribuciones y gastos de Comunidad, inversiones o mejoras) no constituyen contraprestación por la ocupación - es en beneficio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso ( SSTS. 6.4.1962, 30.11.1964, 21.11.1967, 30.10.1986, 22.10.1987,...).

Tales requisitos concurren manifiestamente en el presente supuesto, pues no se cuestiona - y aparece suficientemente acreditada - la legitimación activa, y correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo, no consta la más mínima prueba del contrato de arrendamiento, ni se identifica al arrendador ni se establece su relación con la propietaria, ni consta dato alguno sobre la renta, de modo que no existe, en el presente caso, relación alguna que justifique su posesión, ni siquiera de manera especial, difusa, confusa o dudosa susceptible de influir sobre la causa de desahucio invocada.



CUARTO.- No cabe acoger la 'prescripción' (en realidad caducidad) alegada, por la que se opone que la acción de desahucio por precario estaría caducada: el transcurso de un año es el que el art. 250.1.4 en relación con lo dispuesto en el art. 439.1 LEC prevé para el ejercicio de la acción desde la consumación del despojo o perturbación de la posesión; y no es esta la acción ejercitada.

El juicio de tutela sumaria de la posesión (antiguo interdicto) es una de las vías de tutela judicial frente a la desposesión (junto con la reivindicatoria, y la protección de los derechos reales inscritos), pero no existe obligación de acudir al procedimiento de naturaleza interdictal, que es el único afectado por el plazo de caducidad invocado por la apelante. El tiempo de duración de la posesión no es un dato relevante en el marco de un juicio de desahucio por precario, que no está sometido al indicado requisito temporal.



QUINTO.- En orden a la valoración de las circunstancias económicas y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca.

Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por último, no cabe la aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, ni del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social, ya que estas normas no resultan aplicables, porque no concurren los presupuestos que se contemplan en dichas normas, pues resultan sólo aplicables a los supuestos de ejecución hipotecaria y en los desahucios por falta de pago de la renta, pero no en los casos de precario como el que nos ocupa. Por otra parte, no cabe la aplicación analógica de estos preceptos ex art. 4.1 CC.



SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Adelaida y D. Carmelo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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