Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 558/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 727/2018 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 558/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100768
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1501
Núm. Roj: SAP CR 1501:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00558/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G.13087 41 1 2015 0001015
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000727 /2018-J.A.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000461 /2015
Recurrente: Ezequias, Gregorio
Procurador: MARIA BELEN TARANCON MORAN, MARIA BELEN TARANCON MORAN
Abogado: ,
Recurrido: Hugo, Isaac , Ismael
Procurador: , ,
Abogado: JESUS JOSE APARICIO MARQUEZ, JESUS JOSE APARICIO MARQUEZ , JESUS JOSE APARICIO MARQUEZ
S E N T E N C I A Nº 558/20
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVISION HERENCIA 461/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 727/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Ezequias y D. Gregorio, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN TARANCON MORAN, asistidos por el Abogado D. JOSÉ MIGUEL ZALDIVAR SAGRA, y como parte apelada, D. Hugo, D. Isaac y D. Ismael, asistidos por el Abogado D. JESUS JOSE APARICIO MARQUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas por el mismo se dictó Sentencia con fecha 21 de agosto de 2018 cuya parte dispositiva dice:
'Desestimo la oposición formulada por la representación procesal de D. Ezequias y D. Gregorio, representados por la Procuradora Sra. Taracón Morán y defendidos por el Letrado Sr. Zaldivar Sagra al inventario de bienes presentado por D. Isaac, D. Ismael y D. Hugo, representados por la Procuradora Sra. Noa Aparicio y defendidos por el letrado Sr. Aparicio Márquez, y, en consecuencia, acuerdo que el inventario de bienes de la causante doña Azucena es el siguiente:
1.- Vivienda ubicada en la c/ DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Moral de Calatrava.
2.- Vivienda situada en la C/ DIRECCION001 número NUM001 de la localidad de Madrid.
3.- Saldo existente en la cuenta abierta en el Banco Santander, con número NUM002, por importe de cinco mil trescientos setenta y tres euros con noventa y dos céntimos de euro (5.373,92 euros).
4.- Joyas, consistentes en un juego de pendientes y sortija de oro con perlas tipo japonesas; un juego de pendientes y sortija de brillantes y rubí central; un juego de pendientes alargados de metal blanco y piedra central; una pulsera tipo brazalete de oro semanario con un peso de 11,6 gr; una pulsera de oro con tres monedas con un peso de 45 gr, una pulsera de oro con dos chapas con un peso de 56 gr y una pulsera de oro con colgante tipo botijo con un peso de 34,2 gr.
5.- El importe obtenido por la venta de la vivienda situada en la C/ DIRECCION002 número NUM003 de la localidad de Madrid, que asciende a 278.620 euros.
6.- El importe de 76.305 euros, correspondiente a parte del saldo existente, a fecha 7 de febrero de 2013, en la cuenta abierta en el Banco Santander, con número NUM002, que ascendía a un total de 81.689,27 euros, derivado del importe correspondiente a la venta de 108 acciones de la mercantil 'Antena 3 de Televisión' (423,30 euros), 548 acciones de la empresa 'Gas Natural SDG S.A.' (8.493,72 euros) y 5.131 acciones de la empresa 'Telefónica s.A.' (51.474,50 euros); más el saldo ya existente de 21.297,75 euros.
7.- El importe de los frutos, rendimientos, rentas o cualquier otra cantidad obtenida de los bienes anteriores.
Las costas se imponen a la parte demandada-demandante de oposición.'.
Notificada dicha resolución, a las partes, por los apelantes D. Ezequias y D. Gregorio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 15 de septiembre de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -El objeto del presente recurso de apelación dimanante de la impugnación a la formación de inventario de bienes del caudal relicto de Doña Azucena ha quedado circunscrito a dos bienes concretos; (i) la exclusión del inventario de las acciones de Telefónica de las que era la causante y (ii) el importe o su sobrante de la venta del piso sito en la calle DIRECCION002 número NUM003 de la localidad de Madrid, que asciende a 278.620 euros.
Se funda el recurso en dos motivos; error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. El primero aparece desglosado en tres aspectos; (i) falta de valor probatorio de las actas de manifestaciones de la Sra. Milagros, madre de los litigantes, (ii) inclusión en el inventario del importe de la venta del piso e (iii) incorrecta determinación de los saldos tras la venta de acciones y disposiciones realizadas por los herederos. Y el segundo también diseccionado en otros dos referidos a la eficacia de la prueba pericial practicada sobre los documentos al tratarse de fotocopias y la consideración de donaciones realizadas por la finada en favor del apelante Ezequias.
Motivos que rechaza la contraparte negando la existencia del mencionado defecto valorativo ya sea por imposibilidad revisora ya sea por el acierto del juzgador, atendiendo a la falta de valor acreditativo del acta pública de manifestaciones referida y a la evaluación global del acervo probatorio, así como del invocado error de derecho al no acreditar los documentos 5 y 6 la existencia de donaciones sino legados al tiempo que adolecen de falta de autenticidad.
SEGUNDO. -Planteado el recurso en los términos expuestos hemos de señalar que el fundamento de exclusión de los mencionados bienes es común: ambos bienes no formaban parte de la herencia al tiempo del fallecimiento de la causante (13/2/2013) por cuanto aquella los había donado con anterioridad a su sobrino Ezequias; extremo que trata de acreditar con las actas notariales de manifestaciones realizadas por su madre el día 8 de abril de 2.016 y con los documentos 5 y 6 que acompaña a su oposición.
La sentencia impugnada analiza en el fundamento jurídico IV ambas cuestiones e incluye ambos bienes en el inventario al considerar, en síntesis, que las referidas actas carecen de valor probatorio al no haberse justificado su incomparecencia a juicio, privando a la parte de la posibilidad de contradicción y de la posibilidad de valorar sus relaciones con cada hijo y que los citados documentos, al margen de no acreditarse su autenticidad no contienen una donación sino un legado, que al no ajustarse a los requisitos legales de una disposición testamentaria no tienen eficacia.
Cuestionada la eficacia probatoria del acta pública de manifestaciones realizada por la Sra. Milagros, madre de los litigantes, esta Sala no puede sino compartir el escaso y nulo valor probatorio que la resolución recurrida confiere a la misma.
Bajo la denominación de acta de manifestaciones nos encontramos con un instrumento que contiene una simple manifestación sobre un hecho. La fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura, la fecha de esta, la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, de los que hacen prueba plena, pero respecto de las manifestaciones que contienen estos documentos solo garantizan el hecho de haberse realizado ante el fedatario, no su concordancia con la realidad
Dice la STS de 14 de junio de 2.006 es jurisprudencia constante de esta Sala que el acta notarial de manifestaciones es un elemento probatorio que establece la realidad de que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones, pero no la realidad intrínseca de estas que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario - sentencias de 27 de febrero de 1998, 20 de diciembre de 1999, 21 de mayo de 2001, 14 de mayo y 25 de noviembre de 2004, entre otras muchas-.
Pues bien, en el caso de autos basta con examinar el contenido de dichas actas, constatar que las mismas se realizaron en sede notarial un año antes de celebrarse la vista, sin que se haya acreditado razón alguna que justifique la imposibilidad de declarar como testigo en el juicio pues la mera referencia a la edad de la misma exenta de cualquier prueba documental médica acreditativa de esa circunstancia cuando aquel se celebró en contraposición a su presencia en la notaría no lo avala, el tratarse de una declaración no contrastada (como las declarativas o los escritos de testimonios), unido a que todo ello ha impedido a la parte contraria, sin justificación alguna, someterla a contradicción -queja de indefensión que fue articulada oportunamente por la apelada, en base a no haber podido contrainterrogar- hacen que a las mismas tan sólo se les dé el valor que tienen: simples manifestaciones ante notario. Manifestaciones que, en la medida en que no constituyen un testimonio, al no haberse practicado un interrogatorio contradictorio, sometiendo al testigo a eso que denomina el Tribunal de Derechos Humanos el 'cross examinatio', hacen que carezcan de valor probatorio en los términos que pretende la parte 'por mucho que se aluda a que es la madre de todos los litigantes y es totalmente imparcial' cuando ningún otro elemento probatorio permite apuntalar de manera objetiva y corroboradora como elemento periférico la versión que ofrece. A tal efecto, la mera alegación a la entrega de carteras o maletines, por demás exenta de acreditación, no puede darle esa cobertura cuando ha sido negada por los apelados y el hecho de la adquisición de los mismos por sí mismo no lo demuestra todo ello sin obviar que resulta extraño y contradictorio, que se documente y justifique la adquisición de los mismos y no existan justificaciones documentales algunos pese a los requerimientos practicados a instancia de los recurridos del destino o de las entregas del dinero a la finada una vez materializada la venta del piso de la Calle DIRECCION002.
Descartado el denunciado defecto en cuanto a la evaluación del elemento probatorio consistente en el acta de manifestaciones, tan solo queda como medio acreditativo de la necesidad de excluir los referidos bienes, las pruebas documentales aportadas, esto es, los documentos 5 y 6 aportados por la parte apelante.
Dichos documentos fueron impugnados conjuntamente con los numerados en los ordinales 6, 7 y 8 en cuanto a su autenticidad, cuestionando exclusivamente la identidad de la firma y letra de la finada en ellos. Practicada prueba pericial al respecto su resultado fue concluyente, por mucho que la parte apelada haya tratado de discutir el mismo atendiendo a que se aportaron fotocopias y con ellas se realizó la pericia, las firmas son de la Sra. Azucena, son auténticas, aspecto que en ningún caso hubiera variado si se hubiesen empleado para su realización los originales posteriormente aportados por los recurrentes.
Sobre esa base las objeciones que implícitamente esgrime la sentencia de instancia, haciéndose eco de lo alegado por la parte apelada en orden valor probatorio de los mismos, al no acreditarse si la firma era autógrafa o había sido trasplantada, extremo que no analizó la pericia al no ser objeto de la misma habida cuenta el paralelismo existente entre aquella y la impugnación realizada, hace que no podamos asumir la tesis de la falta de autenticidad del documento, por cuanto tan solo fue rebatido en lo que atañe a la firma, al igual que los otros lo fueron en orden al texto manuscrito que contienen. Por consiguiente, hemos de partir de que ambos documentos privados son válidos y tienen eficacia probatoria, rechazándose las alegaciones que realizan los apelados en el inciso final de su impugnación al recurso.
TERCERO.-Llegados a este punto, el debate se circunscribe a determinar si los mencionados documentados supusieron, tal y como sostiene la parte apelante, la salida del patrimonio de la causante de los bienes, vía donaciones, a los que aluden en favor de su sobrino Ezequias antes de su fallecimiento o por el contrario no produjeron efectos bien por tratarse de meros legados o disposiciones realizados con posterioridad al testamente sin reunir las previsiones legales, tal y como concluye la resolución recurrida, o no poder ser considerados como donaciones.
Comenzando por el documento número 6 en el mismo la fallecida Sra. Azucena textualmente dice que 'lega a su sobrino Ezequias, el dinero sobrante de la venta del piso de Madrid c/ DIRECCION002 nº NUM003 piso NUM004' añadiendo 'En ningún momento deberá dar cuentas a sus hermanos, del dinero que me ha sido entregado y el que ha quedado. Y para que así conste ante sus hermanos y demás familiares, firmo el presente documento en Moral de Cva. A 3 de diciembre de 2012'.
Cierto es que Don Ezequias había vendido el piso indicado haciendo uso de un poder que años antes le había conferido su tía, la finada Sra. Azucena. También lo es que ese dinero, cuyo importe íntegro asciende a la cantidad de 278.620 euros, lo percibió íntegramente en su cuenta personal, teniendo obligación de entregar al mandante el importe recibido y de rendir cuentas (art. 1719 y 1.720), sin que se haya acreditado ni lo uno ni lo otro; ningún elemento probatorio existe al respecto habiendo hecho caso omiso el apelante a los requerimientos dirigidos al efecto y sin que las manifestaciones de su madre, tal y como se ha expuesto, acrediten la entrega de cantidad alguna ni a su tía ni en nombre o por cuenta de ella al resto de sus hermanos.
En ese escenario, una vez que no existe dispensa del derecho a rendir cuentas ni por las relaciones familiares que tenía con su tía no por el poder conferido ni podía atribuirse ni adjudicarse la titularidad del precio de venta salvo mediante donación de su tía, sin perjuicio claro está de la facultad de su tía de donarle su importe y/o dispensarle de la obligación de rendir cuentas siempre que la renuncia no sea contraria a la moral y no conlleve la de la acción para exigir responsabilidad por incumplimiento doloso, hemos de abordar si se ha producido una donación, pues en el caso de que se trate de un legado, tal y como literalmente se refleja en el documento, serían plenamente aplicables al caso los impedimentos que expone la sentencia impugnada y el recurso habría de decaer al no ajustarse el mismo a las previsiones legales (art. 688 y siguientes en relación con los artículos 858 y siguientes), extremo que ni siguiere combaten los recurrentes habida cuenta la consistencia del argumentario de la sentencia de instancia, por demás asumido por esta Sala.
En definitiva, la cuestión se reduce a determinar si el documento contiene una donación, si ella se ha producido y si por tanto se produjo en base a aquella la salida del patrimonio del caudal relicto del importe del referido numerario una vez que también se habría dispensado de la obligación de rendir cuentas.
Ninguna de esas afirmaciones es posible habida cuenta el propio contenido del documento.
En efecto, a la objeción derivada de la literalidad del documento en el que se emplea el término 'lega', lo que aunque por sí mismo no es excluyente del animus donandi, pese a que con anterioridad se hubiese verificado una disposición testamentaria a la que no se alude en la que curiosamente se emplea dicho término para atribuirle al otro de los apelantes, su hermano Urbano la titularidad de otro piso en Madrid, lo que hace dudar de cuál fue la intención, habría que añadir que en todo caso se trataría de una donación de cosa mueble que, por exigencia del artículo 632 del CC, debe hacerse de forma verbal o por escrito, encontrándonos en este caso ante una donación por escrito con la singularidad de que tan sólo abarca al dinero sobrante lo que contrasta con el dato de que no se haya acreditado que hubo entregas del dinero recibido por el apoderado a la mandante a la par que le dispensa de la obligación de rendir cuentas. Sin embargo, nada se dice del resto del dinero que, en todo caso, habría sido donado de forma manual encontrándose la aceptación en el hecho de que la cosa donada (dinero) estaba en posesión del donatario lo que revelaría su aceptación más nada se alega acerca de esa donación ni siquiera argumentada por la parte y que se contrapone con su propia tesis de que el dinero lo empleó en darle 30.000 euros a cada uno de los sobrinos de la finada y otras cantidades puntuales a su hermano Urbano y a él mismo, de lo que no hay rastro alguno. Y en cuanto al sobrante y a la renuncia lo que es innegable es que la donación se realizó por escrito y por ello deberá constar también en esa forma la aceptación ya que, no siendo así, no surte efecto, de tal suerte que como nada se ha probado al efecto, es más ni siquiera se ha invocado una especie de aceptación tácita, tampoco puede admitirse la misma.
Por similares argumentos plenamente extrapolables a las acciones del Banco de Santander con la singularidad de que el propio Sr. Ezequias ni siquiera tuvo conocimiento de la misma ni pudo por ende aceptarla antes de producirse el fallecimiento de la finada como lo explica el hecho de que fue su hermano Urbano quién una semana antes de la muerte de su tía ordenó en base a que estaba autorizado para ello la venta de la totalidad de las acciones de su tía, esto es no sólo las del Santander sino también las de Antena 3 y Gas Natural, tras lo cuál emitió tres cheques al portador que cobró aquel mismo.
En definitiva y recapitulando, el documento referido en modo alguno puede amparar que existió una donación eficaz lo que hace que quiebre y fracase el recurso.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398.1 de la LECivil al desestimarse íntegramente el recurso de apelación procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ezequias y Don Gregorio contra la sentencia dictada el día 21 de agosto de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valdepeñas y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el letrado de la Admón. de Justicia, certifico.
