Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 558/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 326/2022 de 29 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: BARRAL PICADO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 558/2022
Núm. Cendoj: 27028370012022100626
Núm. Ecli: ES:APLU:2022:954
Núm. Roj: SAP LU 954:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G.27066 41 1 2020 0000974
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2022
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000505 /2020
Recurrente: Baldomero
Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ
Abogado: MERCEDES RUBAL DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lorenza
Procurador: , CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: , ANA OTERO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A nº 558/2.022
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Doña. ANA MARIA BARRAL PICADO
Doña. EVA ABADES MACIA
En LUGO, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000505/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2022, en los que aparece como parte apelante, D. Baldomero, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ PIÑON LOPEZ, asistido por la Abogada Doña. MERCEDES RUBAL DIAZ, y como parte apelada, Doña. Lorenza, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistida por la Abogada Doña. ANA OTERO RODRIGUEZ, con la intervención del MINISTERIO FISCAL,sobre modificación de medidas, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANA MARIA BARRAL PICADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2.021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2022 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimola demanda interpuesta por Dña. Lorenza, representada por la Oficial Habilitada Sra. Parapar, en sustitución del Procurador Sr. Prieto Vázquez y defendida por la Letrada Sra. Otero Rodríguez, contra D. Baldomero, representado por el Procurador Sr. Cabado Iglesias y defendido por la Letrada Sra. Pérez Santaballa, en sustitución del Letrado Sr. Barreto Acosta, y acuerdo la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de guarda, custodia y alimentos de 28 de noviembre de 2018, dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife en procedimiento 871/2018, en el sentido de modificar las medidas definitivas en los siguientes términos:
Se atribuye de la guarda y custodia de los menores Eulogio y Evaristo a favor de su madre Lorenza.
Se establece un régimen de visitas a favor de don Baldomero, de modo que:
- el padre podrá estar con los menores los fines de semana alternos, desde el viernes a las 15.00 horas o desde la finalización de las actividades escolares, al domingo a las 21.00 horas, debiendo recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno.
- los periodos vacacionales se distribuirán por mitad, a falta de acuerdo, del siguiente modo:
1.- Vacaciones de verano, los meses de julio y agosto. En los años impares podrá la madre elegir el periodo que disfrutará, y en los pares será el padre quien elija, correspondiendo en ambos casos al otro progenitor el periodo no elegido.
2.- Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos periodos, desde las 20:00 horas del día 22 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre, y desde las 20.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del día 7 de enero. En caso de discrepancias, elegirá el padre los años pares y la madre los impares. Las entregas y recogidas se realizarán por el padre en el domicilio familiar.
3.- Vacaciones de Semana Santa: se dividirá en dos periodos, desde las 20:00 horas del viernes de dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo, y, desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas Domingo de Pascua. En caso de discrepancias, elegirá el padre los años pares y la madre los impares. Las entregas y recogidas se realizarán por el padre en el domicilio familiar.
se establece una pensión de alimentos, a cargo de don Baldomero y a favor de los hijos menores, de 150 euros al mes para cada uno de ellos, a abonar en la cuenta que doña Lorenza designe, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente conforme a los incrementos del IPC. Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por ambos progenitores
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad', que ha sido recurrido por la parte Baldomero.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 28 de septiembre de 2.022 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-En los autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vivero con competencias en materia de Violencia de Genero de conformidad con la LO 1/2004 de 28 de diciembre, DÑA. Lorenza formulaba demanda contra D. Baldomero alegando sucintamente que:
1.-Habrían mantenido una relación sentimental como pareja de hecho fruto de la cual nacieron dos hijos menores de edad Eulogio nacido el NUM000 de 2015 y Evaristo, nacido el NUM001 de 2018
2.- A finales del año 2018 ambas partes deciden poner fin a su relación y como consecuencia de ello firman un Convenio Regulador de fecha 17 de Octubre de 2018 el cual es aprobado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife de fecha 28 de noviembre de 2018.
3.- En el momento de la firma del anterior convenio mi representada se iba a trasladar a Alemania con sus hijos razón por la que en el convenio se pactan dos tipos de guarda y custodia, la primera para cuando los progenitores residan en poblaciones distantes de más de 50 km. en cuyo caso la guarda y custodia la ostentaría la madre con el establecimiento a favor del padre de un régimen de visitas, y la segunda para cuando ambos progenitores residan en la misma localidad o en localidades que disten menos de 50 km. en cuyo caso la guarda y custodia sería compartida. Lo cierto es que después de la firma de este convenio ambos progenitores decidieron darse una segunda oportunidad y se trasladaron a DIRECCION000 donde fijaron su residencia.
4.- Pese a ello la relación no mejoró sino todo lo contrario llegando al extremo de que mi representada ha denunciado en numerosas ocasiones a su ex pareja por acoso y maltrato, dando lugar la última de estas denuncias a las Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 205/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Viveiro en el que se ha dictado Sentencia de 18 de Junio de 2020 por la que se condena al demandado como autor de un delito de coacciones del Art. 172.2 del CP a la pena de 8 meses de prisión con accesorias así como a la prohibición de aproximación a mi representada a una distancia inferior a 200 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un periodo de 16 meses.
5.-Después de todo lo ocurrido el demando hace pocas semanas ha decidido de nuevo trasladar su domicilio a DIRECCION001 parece ser que por cuestiones laborales, lo que implica de nuevo una situación de distancia con mi representada de más de 50 Km. Si bien existe un Convenio Regulador que ya contempla esta circunstancia, entendemos que la situación entre ambos progenitores ha cambiado sustancialmente puesto que sobre Don Baldomero pesa ahora mismo una condena por delito de coacciones con orden de alejamiento incluida. Consideramos que dada la situación actual lo procedente es una atribución definitiva de la guarda y custodia a la madre con independencia del domicilio del demandado, estableciéndose a favor de éste un régimen de visitas adaptado en este caso a la situación de distancia que mantiene en la actualidad.
6.- Con respecto a las circunstancias económicas de las partes, en este momento la única noticia del demandado es que en breve se incorporaría a una empresa para trabajar como guarda de seguridad. En cuanto a mi representada actualmente carece de medios de vida estando a la espera de encontrar trabajo así como de una ayuda social. En este momento la pensión alimenticia fijada en el anterior convenio asciende a 260 euros en total, es decir 130 euros por cada niño. Entendemos que dicha cantidad no llega al mínimo vital y que por tanto la misma debe incrementarse mínimo 20 euros por niño de modo que quede fijada una pensión alimenticia por importe de 300 euros mensuales en total con sus correspondientes actualizaciones anuales.
En base a lo expuesto, terminaba suplicando: 1.-La atribución de la guarda y custodia de los menores Eulogio y Evaristo a favor de su madre Lorenza; 2.-El establecimiento de un régimen de comunicación y estancias a favor del padre Don Baldomero adaptado a la situación de distancia que existe ahora mismo entre los domicilios de ambos progenitores el cual se determinará en sentencia una vez acreditadas las circunstancias personales y laborales del padre; 3-El establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros por hijo pagadera en los cinco primeros días de cada mes y con las actualizaciones correspondientes conforme IPC el 1 de enero de cada año hasta que los menores alcancen independencia económica y laboral y asimismo se imponga la obligación de pago de la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hijos comunes previa justificación documental de los mismos.
II.- Se oponía el padre demandado alegando que su traslado a DIRECCION001 lo ha sido sólo de forma temporal y por cuestiones laborales, pero nunca ha sido nada definitivo, es decir, regresa a DIRECCION000 sobre el día 10 de marzo del presente año, al finalizar su contrato de trabajo en DIRECCION001, por lo que no se ha de entender que la situación entre ambos progenitores haya cambiado sustancialmente, por lo que no se ha de proceder a una atribución definitiva de la guardia y custodia a la madre.
También que es cierto que mi representado se ha tenido que trasladar por cuestión de trabajo, su circunstancia económica no ha cambiado al contrario tiene que hacer frente a los diferentes gastos, alquiler de casa, agua etc. En cuanto a la demandante ha tenido la posibilidad de obtener todas las ayudas sociales que están disponibles y que hasta la fecha desconocemos si las ha solicitados y si se les ha concedido.
Solicitaba en definitiva la desestimación de la demanda y el mantenimiento en su integridad las medidas adoptadas en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.2 de Arrecife de Lanzarote de fecha 28 de noviembre del 2.018,con expresa imposición de costas a la actora
III.- La sentencia de primera instancia estima la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Se practicó en la vista el interrogatorio de las partes, y de las manifestaciones de ambos cabe concluir que la relación entre ambos es particularmente conflictiva, extremo que avalan los informes remitidos por el Consellería de Política Social. Si bien don Baldomero refirió que el régimen de custodia compartida se estaba desarrollando con normalidad, y que tenía a una persona designada para los intercambios que declaró en la vista, y don Gerardo declaró en el mismo sentido, el prolijo informe del equipo de menores constata una situación muy distinta que avala lo manifestado por Lorenza. Ésta señaló que los menores estaban muy alterados con la actual situación, y que advertía en ellos falta de higiene cuando venía de estar con Baldomero, lo que afectaba especialmente al menor de los hijos, que había acabado con dermatitis. Señaló que el demandado no era cuidadoso en el cuidado de sus hijos, y era agresivo, extremo que repercutía en la forma de comportarse de los hijos menores. Y respecto a las manifestaciones de la testigo Elvira, de que los problemas con los menores los observaba respecto de la actora, el episodio violento que describe resulta desvirtuado con el contenido del atestado extendido por la Policía Nacional en ese mismo día, en el que los agentes no observaron nada reseñable. Del informe de menores se desprende que el demandado se fue a vivir a DIRECCION001 el 21 de agosto de 2020, y que su conducta fue obstativa y poco colaboradora para el mejor cuidado y atención de los menores. Se indica que cuando se informa a Baldomero sobre la conveniencia de que los menores acudieran a una atención de día durante unos meses, como una forma de apoyo integral a sus hijos y también apoyo en el tratamiento oftalmológico preciso de Eulogio, este se niega a autorizar que puedan participar de este recurso. Y la información recabada en el mes de octubre a distintos organismos por el equipo técnico del menor ponen de manifiesto la evolución positiva de éstos en el tiempo que están solo con la actora. En la valoración el equipo señala que los menores están sufriendo las consecuencias del elevado conflicto de las partes, observa en Eulogio una actitud agresiva contra la madre y expresiones y preocupaciones inapropiadas a su edad, pareciendo estar siendo influenciado por el padre o alguien del entorno paterno, para desacreditar a la madre; Eulogio no cumplía adecuadamente el tratamiento pautado de parche en el ojo, y necesita de estimulación dado el retraso en el habla que presenta, aspectos que mejoraron al quedar solo al cuidado de la actora. Respecto del demandado el informe concluye que si bien el padre fue el progenitor encargado de llevar y recoger a Eulogio en los distintos dispositivos a los que estaba derivado y al colegio -también a Tamara-, y que cuenta con red de apoyo familiar en DIRECCION001 y parece que también en DIRECCION002, también que el padre inicialmente se mostró colaborador con el ETM, pero desde su marcha obstaculizó cualquier tipo de intervención del equipo, tanto la posibilidad de reducir el conflicto entre él y la madre, como la aceptación de una atención de día para sus hijos, a pesar de no estar él en DIRECCION000 presente para hacerse cargo y que el padre precisa apoyo psicológico para controlar sus impulsos e intentar reducir el conflicto que mantiene con la madre de los menores, pues muestra un discurso plagado de odio y agresividad, conductas compulsivas en la comunicación con los distintos dispositivos (colegio, guardería, Atención Temprana, ETM...), y una vigilancia y supervisión permanente de la
situación de sus hijos y de la madre de estos, a través de terceras personas. Respecto de la actora indica que se muestra mas estable y colaboradora desde que se ocupa en exclusiva de los menores, carece de apoyos familiares pero está dispuesta a aceptar las ayudas que ofrece el equipo técnico, y precisa de ayuda psicológica como víctima de una situación de violencia de género.
Con estas conclusiones, comparte este Juzgador con el Ministerio Fiscal que lo más adecuado para el interés de los menores es modificar las medidas definitivas acordadas en su día en los términos interesados por la demandante. En tal sentido, procede la atribución de la guarda y custodia de los menores Eulogio y Evaristo a favor de su madre Lorenza.
Dado que sí parece existir una buena relación entre don Baldomero y los hijos menores, procede fijar un régimen de visitas a su favor, al que no se opone la demandante, y a la vista que el demandado puede cumplir con un régimen ordinario, procede establecer el siguiente (...)
2.- Respecto de los alimentos, la actora interesa que la pensión se fije en 150 euros por cada hijo. En la vista el demandado señaló que estaba trabajando en la actualidad y sus ingresos eran de unos 1000 euros al mes, por lo que la cantidad interesada por la actora, y a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, resulta adecuada y muy próxima a lo que la Ilma AP de Lugo fija como mínimo vital (...)Dicha pensión se actualizará anualmente conforme IPC el 1 de enero de cada año hasta que los menores alcancen independencia económica y laboral. Los gastos extraordinarios se abonarán al 50 %.
IV.- Contra el pronunciamiento de primera instancia se alza el padre apelante alegando:
La demandante basa y fundamenta su demanda principalmente en el hecho de que es imposible mantener el régimen de guarda y custodia compartida por cuanto mi mandante habría trasladado su domicilio a las Islas Canarias y por tanto la distancia impediría este régimen de guarda y custodia a mayores también se alegó que había existido un procedimiento penal como consecuencia del cual mi mandante tenía una orden de alejamiento respecto de la demandante.
Pues bien en atención a estos dos únicos motivos mi representado contestó a la demanda y propuso la prueba que consideró oportuno sin embargo de la lectura de la sentencia se comprueba de manera indiscutida que la juzgadora basa su decisión en motivos completamente distintos a los alegados por la demandante y respecto a los que mi mandante no tuvo oportunidad de defenderse los motivos alegados de adverso en la demanda no pueden ser acogidos por cuanto que como se probó en la vista resido en vivero y en la actualidad ya no existe ninguna orden de alejamiento que le impida a mi representado comunicarse con la actora por cuanto que dicha medida finalizó en el mes de febrero de 2022 por lo que respecta a los motivos argumentados por la juzgadora para modificar el régimen de guarda y custodia esto es En resumen que los niños se encuentran mejor y más cuidados con la madre que con el padre se deben realizar los siguientes comentarios todos los informes en los que se basa la juzgadora reflejan situaciones existentes con anterioridad a la presentación de la demanda y por tanto conocidos por la propia demandante quien no los debió de considerar no ya esenciales sino tan siquiera importantes para fundamentar su petición pues no fueron alegados por ella por no decir que ni siquiera fueron mencionados solo fue en la vista y cuando el motivo principal de su demanda estaba abocado al fracaso cuando cambió sus razonamientos y se basó ex Novo sus pretensiones en que los niños no estaban bien atendidos por el padre la pregunta es irremediable si sabía que los niños no eran bien atendidos por el padre, ¿por qué no fundó su demanda en tal motivo?.
Lo cierto es que es mi mandante quien se ha venido ocupando del correcto desarrollo de los hijos de procurarles la atención médica necesaria y realizar aquellos trámites administrativos que resultan beneficiosos para los menores; así, tal y como se comprueba de la lectura de los autos, es mi poderdante quien lleva a su hijo Eulogio a la consulta del oftalmólogo si bien la demandante cuando el menor está en su compañía no cumplía las pautas ordenadas por este especialista e incluso tal y como acreditan las fotografías que se acompañan a este escrito le ponían el parche oclusivo en el ojo que no lo necesitaba. Respecto a dijo Eulogio debido a sus problemas de salud mi mandante le solicitó el reconocimiento de una discapacidad sin embargo lo cual la madre del menor no lo llevó a la cita pautada por la Xunta en la actualidad los menores están con su madre y son frecuentes la falta de asistencia al colegio e incluso a citas médicas Por otro lado recientemente la demandante ha pedido ayuda a mi mandante para que se hiciera cargo de los menores porque ella tenía que ausentarse del territorio español la conclusión es indudable si la demandante considerase realmente que los menores no están bien atendidos por su padre no los dejaría en su compañía durante un tiempo superior a un mes de manera ininterrumpida por ello y dado que no existen motivos suficientes para cambiar el régimen de guarda y custodia se solicita que se mantenga la compartida como el régimen que más beneficia a los menores subsidiariamente lo anterior se solicita que se establezca un régimen de visitas más amplio con visitas inter semanales de al menos do tardes a favor de mi representado toda vez que aún reconociendo la juzgadora que la relación paterno filial es buena limita considerablemente el derecho de visitas puesto que no concede visitas inter semanales
SEGUNDO.-Una realidad es incontestable en autos: ni el padre ha cambiado su residencia a DIRECCION001, ni está en vigor medida de protección de clase alguna en beneficio de la integridad psicofísica de la madre demandante, toda vez, la expiración de las medidas fijadas como consecuencia de la sentencia firme de condena respecto del demandado como autor responsable de un delito de violencia de género.
No obstante lo anterior, la juez a quo, modifica las medidas vigentes hasta interposición de demanda, considerando otros elementos de juicio, a saber, los informes de la Consellería de Política Social, que si bien carece competencias para informar sobre la conveniencia de los regímenes de custodia de los menores bajo su vigilancia, aconsejan, que la guarda y custodia de los menores sea fijada en favor de la madre, alterando el régimen de custodia compartida que imperaba de forma previa a la presentación de la demanda.
En primer lugar, y estrictos términos de técnica jurídica, la decisión de la juzgadora a quo, es conforme a derecho, no en vano, el art. 752 LEC señala 'los procesos a qué se refiere este título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'. Es jurisprudencialmente notorio y reconocido que en los procesos de familiar a que se refiere el titulo I del Libro IV de la LEC se mitiga el rigor que imponen en otros ámbitos, los principios dispositivo y de preclusión, más aún cuando, en el caso que nos ocupa, entre la presentación de demanda, el 22 de noviembre de 2020 y la celebración de vista, el 4 de noviembre de 2021, transcurre casi un año, siendo que, en este intervalo de tiempo se emite el informe de la Consellería de Política Social, cuya tramitación se inicia en junio de 2020, en el que la juzgadora a quo soporta su fundamentación jurídica para estimar la demanda.
En segundo lugar, baste la lectura del informe, y las consideraciones que en torno al mismo realiza la juez a quo, para considerar, que el recurso no debe prosperar, y que la naturaleza y carácter de padre, obligan a mutar el régimen de custodia compartida que los progenitores acordaron luego extinta la relación de pareja:
No va a negar la Sala que el padre se preocupe de sus hijos -es más, sólo faltaría- o que los quiera, que los atienda, que se muestre pendiente de sus citas médicas y de su evolución escolar y finalmente que colabore con la madre en su crianza; tampoco, porque no, que la madre no sea una madre perfecta, como casi ninguna. Pero por encima de estas valoraciones, que insistimos, no negamos, nos encontramos con la información técnica de un organismo de alto prestigio y de acreditada y objetiva imparcialidad, que tras el estudio de la unidad familiar, y la obtención de datos de otras instituciones vinculadas (centros sanitarios, colegios, Punto de Encuentro, etc) emite informe en el siguiente sentido:
· ' Eulogio, fundamentalmente, pero también Tamara -hija únicamente de la madre- y Evaristo, están sufriendo las consecuencias del elevado conflicto interparental existente.
· Se observa en Eulogio una actitud agresiva contra la madre y expresiones y preocupaciones inapropiadas a su edad, pareciendo estar siendo influenciado por el padre o alguien del entorno paterno, para desacreditar a la madre.
· Eulogio sufre un estrabismo en el ojo derecho, del que se pautó un tratamiento que no se estuvo cumpliendo adecuadamente hasta el momento por parte de ambos progenitores, siendo hasta hace poco el padre quien acudía a las consultas.
· Eulogio presenta un retraso en el habla que requiere de una estimulación adecuada en casa que hasta el momento no se estaba dando de modo suficiente por parte de ambos progenitores.
· Eulogio presenta una cierta mejora, tanto en Atención Temprana como en su comportamiento, en la consulta de Oftalmología, desde que está solo a cargo de la madre.
· El padre de los menores denunció en su día que los menores eran maltratados por la madre y la madre denunció que el padre maltrató a Tamara, estando esto aún judicializado.
· Lorenza se muestra más estable, colaboradora y centrada en la crianza de los menores desde que Baldomero se marchó de DIRECCION000.
· De las declaraciones efectuadas por la madre y de la revisión de los informes y actuaciones, parece que Baldomero mantuvo una posición de dominación y aislamiento social de Lorenza desde que se instalaron en DIRECCION000.
· Lorenza carece de apoyos familiares en DIRECCION000, pero aceptó todas las ayudas planteadas por los Servicios Sociales y por este ETM, para una mejor atención de los menores y la posibilidad de conciliación familiar y laboral.
· Lorenza precisa apoyo psicológico como víctima de una situación de violencia de género, pero hasta el momento ella no lo consideró preciso.
· El padre fue el progenitor encargado de llevar y recoger a Eulogio en los distintos dispositivos a los que estaba derivado y al colegio -también a Tamara.
· El padre cuenta con red de apoyo familiar en DIRECCION001 y parece que también en DIRECCION002.
· El padre inicialmente se mostró colaborador con el ETM, pero desde su marcha obstaculizó cualquier tipo de intervención del equipo, tanto la posibilidad de reducir el conflicto entre él y la madre, como la aceptación de una atención de día para sus hijos, a pesar de no estar él en DIRECCION000 presente para hacerse cargo.
· El padre precisa apoyo psicológico para controlar sus impulsos e intentar reducir el conflicto que mantiene con la madre de los menores, pues muestra un discurso plagado de odio y agresividad, conductas compulsivas en la comunicación con los distintos dispositivos (colegio, guardería, Atención Temprana, ETM...), y una vigilancia y supervisión permanente de la situación de sus hijos y de la madre de estos, a través de terceras personas.
Así, este Equipo de Intervención valora adecuado estimar la solicitud de atención de día en la Mini residencia ' DIRECCION003' de DIRECCION000 -por ser la más cercana al domicilio de los menores- de Tamara, Eulogio y Evaristo, formulada por Lorenza, como medida de apoyo a los menores, pero como el padre se niega a dicho recurso, inicialmente se deriva a este solo a Tamara.
Por todo lo anteriormente, este Equipo Técnico del Menor solicita a la Fiscalía de Menores, o al órgano judicial correspondiente: a)La autorización pertinente para que los menores Eulogio y Evaristo puedan beneficiarse del recurso de atención de día integral, de cara al necesario apoyo educativo y, especialmente, en Eulogio, el preciso apoyo del cumplimiento del tratamiento oftalmológico pautado y de la estimulación necesaria y requerida por el Servicio de Atención Temprana; b)La posibilidad de derivar a ambos progenitores (en DIRECCION000 y en DIRECCION001, si se queda allí el padre) a algún tipo de recurso de orientación familiar para reducir la elevada conflictividad entre ambos, aunque no acudan juntos, debido a la orden de alejamiento y la no conveniencia de hacer mediación familiar en los casos de violencia de género; b) La posibilidad de derivar a ambos progenitores a algún tipo de terapia psicológica para trabajar, en caso de la madre, su situación como víctima de violencia de género, y al padre el control de impulsos y agresividad.
Se desconoce si ha fecha del dictado de la presente, se ha mutado la situación que los Servicios de Protección del Menor exponen en sus informes de octubre del año 2020, más en consideración a las conclusiones que se acaban de exponer, esto es, la necesidad detectada del apoyo familiar por parte de instituciones especializadas, la actitud favorable de la madre y la desfavorable del padre a dicha intervención, la mejora de la conflictividad cuando los niños están con la madre, y la necesidad de que el padre reoriente su posicionamiento con relación a la madre con ayuda profesional, siendo como es que, su agresividad para con ella, queda apuntada como causa principal de los conflictos, obligan, de forma indubitada a modificar el régimen de custodia compartida, que ya no funciona, por un régimen de guarda y custodia exclusiva en favor de la madre.
En este orden de cosas, no es posible ignorar, que el clima de entendimiento entre los progenitores, constituye a juicio de la Sala, sino el principal, si uno de los primeros argumentos a favor de los regímenes de guarda y custodia compartida.
Son estos mismos motivos los que nos llevan a desestimar la pretensión del padre de que se amplíe el régimen de visitas establecido a su favor en la sentencia recurrida, con una visita intersemanal. Los menores necesitan estabilidad y paz, y así lo considera un equipo de expertos independientes y no valoramos que alterar la cotidianeidad semanal, contribuya a facilitar ese objetivo
TERCERO.-se desestima el recurso y se confirma la sentencia de primer grado, si bien, no valora la Sala que la desestimación del recurso haya de traducirse en una condena en costas, pues, han sido muchas las dudas de hecho que se han suscitado entre los miembros de la Sala en cuanto a la ampliación que ha solicitado el padre del régimen de visitas acordado en la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso y se confirma íntegramente la resolución recurrida, sin que proceda condena en costas.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiese constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
