Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Civil Nº 559/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3354/2006 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 559/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100737

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SENTENCIA: 00559/2007

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600967

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003354 /2006

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2005

APELANTE: Carla , Pelayo

Procurador/a: Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO, Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO

Letrado/a: JOSE ALBERTO PAZOS COUÑAGO, JOSE ALBERTO PAZOS COUÑAGO

APELADO/A: CONFECCIONES WLADI SL

Procurador/a: JAVIER TOUCEDO REY

Letrado/a: CARLOS CABADA ÁLVAREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 559

En Vigo (Pontevedra), a diecinueve de octubre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003354 /2006, es parte apelante-demandados: Dª Carla y D. Pelayo , representados por el procurador Dª Mª Carmen López De Castro y asistidos del Letrado D. José Alberto Pazos Couñago; y, apelado-demandante: la entidad CONFECCIONES WLADI SL representada por el procurador D. Javier Toucedo Rey y asistido del Letrado D. Carlos Cabada Álvarez, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dª Erminia Alonso Soliño, en nombre y representación de la entidad CONFECCIONES WLADI contra D. Pelayo y Dª Carla condeno a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 3.183,12 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de admisión del procedimiento monitorio 187/2005, es decir el día 5 de Mayo de 2005. Cantidad que devengará los intereses por la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , desde la fecha de esta resolución.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. López de Castro, en nombre y representación de Dª Carla y D. Pelayo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día dieciocho de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ciertamente y como recoge la sentencia de instancia, no hay discusión en cuanto a que la entidad demandante "Confecciones Wladi S.L.", dedicada a la confección textil, suministraba a los demandados, titulares del establecimiento de Redondela "Novedades Celso", prendas de vestir destinadas a su posterior comercialización; que era el propio demandado (o, a veces, su hijo) quien comparecía en el domicilio social de "Confecciones Wladi S. L." y recogía las prendas y que para el pago del correspondiente precio, salvo en alguna ocasión que se hizo entrega en metálico, se hacían giros bancarios cuyo importe se aplicaba al débito pendiente.

Finalizadas las relaciones comerciales (el establecimiento "Novedades Celso" cerró al público en el año 2003, según manifestación del propio codemandado), la entidad "Confecciones Wladi S. L." reclama el importe de las cuatro últimas facturas impagadas (emitidas en fechas 28 de junio y 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 4 de agosto de 2000, respectivamente), que se eleva a la suma de 3.813,12 euros. Y los demandados, reconociendo la realidad del impago, justifican el mismo en la ausencia de entrega de los efectos a que las facturas se refieren.

Con tales premisas antecedentes y situándonos jurídicamente ante un contrato de compraventa mercantil (arts. 325 y 326 del Código de Comercio ), resulta inconcuso que el tema que se suscita es el relativo a la entrega de las mercaderías, porque sólo si se parte de la realidad de tal entrega es posible obligar al comprador al pago de su precio. Y, habida cuenta de que, precisamente por ello, la entrega se erige en hecho constitutivo de la pretensión del actor, a él corresponde, de conformidad con las normas que regulan el onus probandi en nuestro ordenamiento (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la prueba cumplida del mismo.

SEGUNDO.- No se comparte en tal sentido la conclusión valorativa de la sentencia de instancia, en cuanto tiene por acreditada la realidad de la deuda (y, por tanto, la entrega previa de las mercaderías) a partir de "las copias de las facturas aportadas a autos" y "las letras de cambio devueltas por impagadas".

A) Pues bien, respecto de las facturas, habrá de recordarse que se trata de documentos privados y emitidos por una sola de las partes y, en consecuencia, en principio carentes de eficacia probatoria. Así la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992 ), declara que las facturas, por sí solas, no constituyen prueba plena y eficaz en orden a acreditar la realidad, de un determinado suministro o entrega de mercancías, ni tampoco para probar la certeza de una deuda, de modo que solamente cuando se ponen en relación con otros medios y elementos de prueba, resultan entonces eficaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento, con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata.

Y tal ocurre con las facturas de litis, que se han emitido unilateralmente por la entidad actora, sin que conste en ellas signo alguno de reconocimiento de los demandados de la recepción de los efectos que describen y que, además, incluyen (cuando menos tres de ellas) referencias al pago de su importe en giros bancarios por cantidades y vencimientos concretos, que, sin embargo, no consta que en ningún momento se pusieren en circulación. En definitiva, las facturas mencionadas carecen de eficacia probatoria en cuanto al hecho puntual de la entrega de la mercancía, pero es que ni siquiera su valoración en relación con los restantes medios probatorios, que se analizan a continuación, permite la acreditación de su autenticidad.

B) Las letras de cambio giradas y devueltas a sus respectivos vencimientos acreditan lo que ya son hechos admitidos por los demandados, es decir, que para el pago parcial del débito se hacía tal tipo de giro bancario y que precisamente estas letras de cambio (al igual que otras anteriores) resultaron impagadas. Nada demuestran evidentemente respecto al hecho de la entrega de efectos y es que ni siquiera es posible establecer cualquier vinculación con las facturas objeto de reclamación, pues ni existe coincidencia de cantidades ni, atendiendo a sus respectivos vencimientos, tales cambiales se corresponden con aquellas que aparecen consignadas en las propias facturas.

C) Carece asimismo de todo valor probatorio la "relación de facturas y pagos recibidos" que aporta el actor con la demanda. La sentencia de instancia se limita a asignarle un simple valor aclaratorio y es que, efectivamente, se trata de una nota o estadillo contable que confecciona unilateralmente la demandante, que no tiene otra finalidad que la de cuadrar y aplicar los diversos pagos al importe de las facturas por su orden cronológico y que, en tal sentido, no responde exactamente a la realidad, cual afirma el propio representante legal de la entidad "Confecciones Wladi S. L.", Sr. Diego , cuando en su interrogatorio judicial, confirma que a pesar de que formalmente en dicho estadillo constan saldos a favor de los compradores, en la realidad nunca ocurrió tal, ya que había facturas de fechas posteriores pendientes de pago.

D) Finalmente, tampoco resultan trascendentes (la sentencia de instancia ni siquiera los toma en consideración) los testimonios del Sr. Hugo y la Sra. Camino , que declaran a instancia de la parte demandante ( y con lógico interés en el resultado del pleito, pues el primero es empleado de la empresa y la segunda socia de la misma), que vienen a confirmar el modus operandi, comercial, en cuanto al suministro de las prendas y el abono del precio de las mismas, pero que nada especial aportan en orden al dato de la entrega y recepción por los demandados de la concreta mercancía a que se refieren las facturas reclamadas.

En suma, la inexigencia por parte de la vendedora, sin duda en base a la confianza en la buena fe del comprador, de la firma del albarán de entrega o de un "recibí" en la propia copia de la factura que se entregaba al comprador al tiempo de la puesta a disposición de las mercaderías o, en fin, cualquier otro sistema similar, ha determinado fatalmente una absoluta orfandad probatoria al respecto.

Y es que no se desconoce que la rapidez y masificación, singulares características del tráfico mercantil, comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo, así como la lealtad y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución, cuál se deduce de la normativa de los arts. 51 y 57 del Código de Comercio . De suerte que deviene habitual que en la contratación mercantil las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, pues el propio sistema de contratación ágil comporta que los acuerdos se realicen frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita, al igual que ocurre con la entrega de efectos (fundamentalmente, cual es el caso, cuando tal entrega se hace directamente al comprador) y el pago del precio, en cuanto que la vendedora procede a emitir una factura por duplicado, entregando una copia a quien recibió la mercancía, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Y precisamente por exigencia de tales características de la contratación mercantil, el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas y atendiendo a criterios flexibles de disponibilidad probatoria, pero sin que, en cualquier caso, pueda olvidarse y desnaturalizarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, consagrado en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y, en el presente caso, aunque la versión de la parte actora pueda mostrarse como más creible, lo cierto es que la mera verosimilitud no resulta suficiente para decidir, sino existe un mínimo acerbo probatorio.

TERCERO.- En orden a las costas procesales de la instancia, debe partirse de una situación fáctica dudosa, que opera como excluyente de la aplicación del principio genérico del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Elena Salgado Tejido, en nombre y representación de D. Pelayo y Dª Carla , contra la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Redondela , revocamos la misma y, en consecuencia, desestimamos la demanda, deducida por el Procurador Dª Herminia Alonso Soliño, en nombre y representación de la entidad "Confecciones Wladi S. L.", absolviendo a los demandados de las pretensiones de la misma.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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