Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2007

Última revisión
10/10/2007

Sentencia Civil Nº 559/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 558/2007 de 10 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 559/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100417

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2496


Encabezamiento

Rollo 558/07

SENTENCIA Nº 559

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dª Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Brines Tarrasó, los autos de juicio verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia, con el número 46/07 a instancia de D. Jesús Ángel contra D. Jose Daniel sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación seguido con el nº 558/ 07 interpuesto por el demandado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 18 de Valencia literalmente dice:" Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel contra D. Jose Daniel , debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la suma de 2.201 euros, más intereses legales correspondientes, e imponiendo expresamente las costas del presente procedimiento a la parte demandada"

SEGUNDO.- Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 2 de octubre de 2007 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora formulo petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 2.201 euros con fundamento en el contrato de arrendamiento de obra que vincula a las partes en virtud del cual el demandante realizo diversas obras de reforma en el domicilio del demandado sito en Avenida DIRECCION000 numero NUM000 escalera NUM001 - NUM002 de Valencia. Las cantidades que se reclaman corresponden al ultimo de los pagos estipulados por las partes. La parte demandada compareció y formulo oposición basada en negar cualquier deuda con el demandante puesto que el mismo ni finalizo las obras que presupuesto ni las que realizo las finalizo de la forma que cabe esperar de un profesional puesto que el comitente hubo de contratar a terceros para que las concluyesen. Convocadas las partes a juicio verbal, la actora se ratifico en sus pretensiones y la demandada se opuso con fundamento en los motivos anteriormente aducidos en el escrito de oposición a los que adiciono que las obras no se habían concluido en el plazo establecido. Practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 18 de Valencia se dicto en fecha 28 de febrero de 2007 Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda condenaba a la parte demandada al pago de la cantidad de 2.201 euros mas intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia. Dicho motivo es objeto de análisis seguidamente.

Basa el demandante su reclamación en la realización de unos trabajos de reforma en el domicilio del Sr. Jose Daniel , conforme a lo inicialmente presupuestado mas una serie de extras consistentes en cristal Carglass especial en ventanales, mármol en tejado, seis metros cuadrados de gresite, entre otros cuyo coste ascendía a la cantidad de 548 euros. La prueba sobre la que dicha reclamación se sustenta viene constituida por el interrogatorio del demandado, que resulto infructuoso a los efectos pretendidos, pues se mantuvo en su línea defensiva, afirmando que no solicito ningún extra respecto del presupuesto firmado (11,20). Y admitiendo que no ha abonado el ultimo plazo de la factura (12,49); la declaración de los testigos empleados del actor que defendieron la correcta realización de la totalidad de las tareas encomendadas (articulo 376 de la L.E.C ) y cuyo testimonio ha de ser acogido con cierta cautela por la relación laboral existente, y por ultimo y especialmente la factura aportada junto con el escrito de demanda. Debe recordarse a efectos de establecer el valor probatorio del citado documento que la factura es un documento mercantil consistente en lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio que suele remitirse firmado por el vendedor al comprador y que vincula a aquel como medio de confesión extrajudicial de su contenido, y que firmado por el comprador sin formular reservas constituye un documento privado cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato en cuya ejecución se remitió, y que no obstante su interés y frecuencia en las relaciones comerciales no se halla regulado en el Código de Comercio, aunque sin embargo en referencia a él la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1225 del C.C . le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990 ) y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. Pues bien, en el presente caso, el demandado niega tanto haber encargado material o trabajo extra alguno, argumentando además que los trabajos ni fueron finalizados, ni realizados conforme a las normas de la lex artis, siendo a su juicio dichos motivos determinantes de la improcedencia de proceder al ultimo de los pago estipulados. La Sala, llegados a este punto y analizando el resultado de las pruebas practicadas y obrantes en Autos conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . discrepa en parte del criterio mantenido por el Juzgador de Instancia en su Sentencia, habida cuenta que conforme a las reglas del "onus probandi", si el demandado, como es el caso, no se limita a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alega otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrá que probarlos (SSTS 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ) pues la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SSTS 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989, 9 de febrero de 1994, 24 de abril de 1990 y 9 de febrero de 1993, 18 de diciembre de 1996, 4 de marzo de 1992, 17 de abril de 2001 ). Y es que la prueba propuesta y practicada por la representación del Sr. Jose Daniel en concreto la testifical y documental ha evidenciado, que cuanto menos se produjeron ciertos desperfectos en la obra que hubieron de ser resueltos por otro profesional contratado al efecto. Así, D. Íñigo : ratificó el documento numero 7 consistente en factura por él emitida por los trabajos realizados en el domicilio del demandado (39,33) Afirmo que los trabajos que tuvo que realizar en unas ocasiones no se habían realizado y en otras no se habían hecho correctamente. (39,50). Así añadió que la toma del radiador del comedor estaba torcida, que hubo que cortar y volver a ponerla (40,06). Los radiadores estaban sin enganchar (40,13). También tuvo que arreglar una bajante (40,40) en el patio donde se encontraba la lavadora. Dichos trabajos se realizaron a primeros de diciembre de 2006 (40,09), por lo que las fechas resultan concordantes. En cuanto al resto de documentos aportados por el demandado en el acto del juicio, habiendo sido impugnados en su totalidad por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 de la L.E.C . no pueden gozar del valor probatorio pretendido.

Pues bien, aun cuando es cierto que la llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el demandado en este caso justifica al deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, la admisión de dicha posibilidad puede resultar en ocasiones contraria al principio de buena fe en la contratación, proclamado en el art. 1258 del Código Civil , siempre, atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio. Esta línea jurisprudencial se mantiene además, en la Sentencia 13 mayo 1985, citada por la de 27 marzo 1991 , según la cual: "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1971, 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 )". Pues bien, con fundamento en la citada doctrina, debemos considerar, que en el caso que analizamos, la factura presentada por el actor, conteniendo los extras encargados por el demandante ha de gozar de plena validez probatoria en cuanto al importe reclamado, a excepción de ciertos defectos de escasa importancia cuyo importe asciende según factura a 286,76 euros que hubieron de ser reparados por el comitente deduciéndose de ello que la cantidad inicialmente reclamada habrá de ser minorada en dicha suma lo que conllevara la estimación parcial de la demanda, debiendo resolverse conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Jose Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 18 de Valencia en fecha 28 de febrero de 2007 en Autos de Juicio verbal numero 46/2007 la que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Jesús Ángel condenando al demandado al pago de la cantidad de 1914,56 euros mas el interés establecido en el articulo 576 de la L.E.C . y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia ni de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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