Última revisión
20/10/2008
Sentencia Civil Nº 559/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 172/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 559/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100586
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº. 172/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 702/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 33 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 559
Ilmos. Sres.
D. RANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2008.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 702/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 33 de Barcelona, a instancia de PORTBARQUIM PROMOCIONS, S.L., contra D. Valentín y Angelina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de diciembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Pedro Larios Roura en representación de PORTBARQUIM PROMOCIONS, S.L., debo absolver y absuelvo a DOÑA Angelina Y DON Valentín , de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la entidad demandante el pago de las costas originadas en el presente juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de Instancia rechaza la demanda, al considerar que no se acreditaron por la actora los requisitos necesarios para que la acción ejercitada, resolutoria de contrato, al amparo del art. 1.124 del C.c . pueda prosperar. Exponía la instante en la demanda rectora de las presentes actuaciones, que junto con los demandados suscribieron contrato de permuta el 21/02/06, por virtud del cual la misma ha afrontado diversos gastos, y ha intentado llegar a una solución extrajudicial con los demandados "del problema" a lo que se niegan, aludiendo a la entrega de gastos por el Ldo. Sr. Ignacio , y al caso omiso de la demandada, exigiendo por ello y en base al citado precepto, la resolución del contrato de permuta, con el resarcimiento de daños y abono de intereses, reclamando 65.899,98 euros de gastos, 23.067,99 euros por lucro cesante o daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
La actora y apelante funda su recurso de apelación en el error en la apreciación de las pruebas, bajo la consideración de la existencia de contrato de 21 de febrero de 2006, en cuya cláusula quinta se pactó que la misma se obligaba a solicitar en el plazo máximo de tres meses la licencia municipal de obras y edificaciones al Ayuntamiento de Barberà del Vallès, conteniéndose en la cláusula sexta la condición a que se sometía el contrato, cual era la obtención de dicha licencia, quedando resuelto automáticamente el contrato, en el supuesto de no otorgarse la misma en los términos establecidos en el apartado segundo del aquel negocio jurídico. Pues bien se afirma que a partir del 22 de mayo de 2006, el contrato está vigente, pues no al haber denunciado la parte demandada la resolución del contrato de permuta en ese momento, éste quedó tácitamente prorrogado entre las partes.
Los demandados se oponen al recurso de apelación bajo la consideración de que únicamente el apelante incumplió sus obligaciones, pues no sólo solicitó fuera de plazo la Licencia de Obras y Edificación, sino que hasta el momento no ha sido concedida la misma, por desidia e inactividad de la accionante, que no ha intentado subsanar las deficiencias del proyecto constructivo puestas de manifiesto por el Ayuntamiento, hace más de un año. Alega además que el contrato quedó ya resuelto por los apelados en septiembre de 2006, por causas imputables a la apelante, al incumplir su obligación de solicitar la Licencia Municipal de Obras dentro del plazo estipulado.
SEGUNDO.- La primera de las acciones que se ejercitan es la definida en el art. 1.124 del C.c . Es doctrina del T. Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1.124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:
1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.
2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.
3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.
4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso.
Pues bien a la vista de la demanda y del propio escrito de interposición del recurso de apelación, no se constata el incumplimiento que se achaca a los demandados, que ni siquiera se alega de forma expresa e indubitada, limitándose a referir la existencia de unos gastos en la demanda, pareciendo que el posible incumplimiento vendría dado por el supuesto impago de los mismos y en el cuerpo de su recurso de apelación, a que el contrato está vigente, si bien ha de referirse que no contiene la resolución de instancia pronunciamiento alguno relativo a que el contrato no se hallara vigente no habiendo sido ello objeto de las presentes autos.
TERCERO.- Centrada así la cuestión y a la vista del contrato de fecha 21 de febrero de 2006 que suscribieron los litigantes resulta que éstos pactaron contrato sometido a condición suspensiva, comprometiéndose y obligándose a ceder y permutar, los apelados a la apelante, la finca que se describe, comprometiéndose ésta última a construir en la finca, a sus únicas y exclusivas expensas, ocho casas adosadas, realizándose la edificación de conformidad con la Licencia Municipal que se concedería por el Ayuntamiento de Barberà del Vallès. Portbarquim Promocions S.L., actora en autos, y apelante se comprometió a título de permuta y como contraprestación a transmitir y entregar a la propiedad el 50% de la edificación resultante. La Cláusula Cuarta del contrato recoge que serán de cuenta y riesgo de aquella sociedad todos los gastos de la elaboración del proyecto y de la obtención de licencia de obras y la quinta la obligación de la misma de solicitar en el plazo máximo de tres meses, desde la fecha del contrato, dicha licencia, exponiendo la cláusula sexta que el contrato quedaría condicionado a la obtención de la licencia y de no otorgarse en los términos establecidos en el apartado segundo del mismo, en el que no se fija plazo alguno, que quedaría resuelto automáticamente.
Del contenido de dicho contrato y partiendo de las alegaciones del apelante se infieren las siguientes consideraciones:
.- No existe incumplimiento alguno por parte de los demandados, pues entendiendo que el alegado es el impago de los gastos acometidos, dado el contenido de la demanda, estos eran de cargo del apelante, conforme al contenido de la cláusula cuarta , respondiendo los reclamados según el concepto consignado a gastos de elaboración del proyecto y gestiones administrativas. Pero es que además la cláusula décima establece que serán de cuenta, cargo y responsabilidad de la mercantil Portbarquim Promocións S.L. las cargas y costes de la ejecución de las obras. En definitiva ningún incumplimiento, por aquel concepto puede achacárseles a los apelados.
.- Sí se aprecia el incumplimiento de la apelante en la obtención de la Licencia de obras y edificaciones, a lo que se comprometió en el termino máximo de tres meses, constando en autos al folio 99 que la solicitud se efectuó el 28/09/06, no constando su concesión sino antes bien la existencia de deficiencias y la necesidad de solucionar las mismas.
En consecuencia no puede prosperar la acción ejercitada, procediendo la desestimación del recurso de apelación, pues no existen en el supuesto de autos los requisitos precisos para que pueda prosperar la acción a la que alude el art. 1.124 del C.c ., no habiendo incumplido los demandados aquello que les incumbía y no habiendo el apelante cumplido las obligaciones que le son propias, no cabiendo por ende el abono de las sumas reclamadas.
Ha de significarse, además, que constando en autos que los demandados remitieron a la actora comunicaciones de su decisión irrevocable de resolver el contrato de permuta, participando que desde la recepción de la misma quedaría sin efecto, ante el incumplimiento de la sociedad de solicitar la Licencia de obra en el plazo máximo de tres meses desde la firma del contrato, que no pudieron ser entregadas, ello no puede valorarse como de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados, que de lugar a la acciones que se ejercitan por la apelante, cuando el incumplimiento inicial estuvo en la sociedad actora y ni siquiera se alega tal hecho en la demanda ni se aduce como impedimento obstativo de los derechos y cumplimiento de las obligaciones del apelante, no pudiéndose tampoco obviar que viniendo en el contrato únicamente prevista la resolución automática del mismo de no otorgarse Licencia Municipal en los términos establecidos en el apartado segundo, en el que la entidad se compromete a construir a sus expensas ocho casas adosadas, según resulte de la licencia municipal y permiso del Ayuntamiento, efectuando la edificación de las casas de conformidad con la Licencia Municipal que se conceda al efecto por el Ayuntamiento y ajustándose a la Memoria y Planos del proyecto que redacte el Arquitecto y con la que esté conforme la propiedad, sin alusión a plazo alguno, conforme a conocida jurisprudencia del T.S. si bien la facultad resolutoria del contrato ex art. 1.124 del C.c . puede efectuarse extrajudicialmente sin sujeción a forma determinada, será precisa la declaración judicial, postulada por vía de acción, nunca de excepción, SS.6/10/00, 1/12/01, 19/04/02, 12/2 y 10/6/04 , de que está bien hecha, lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada, T.S 22/04/05 , y en las presentes actuaciones no se ha instado acción, por los demandados tendente a obtener tal pronunciamiento.
CUARTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuestas a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Portbarquim Promocions S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 33 de Barcelona, de fecha 5 de diciembre de 2007 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a seis de noviembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

