Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2008

Última revisión
16/10/2008

Sentencia Civil Nº 559/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 702/2007 de 16 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 559/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100506

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 702/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 671/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 559

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 671/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Lucas , contra AXA SEGUROS y AUCAT AUTOPISTES DE CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ALBERTO-LUIS LÓPEZ JURADO, en nombre y representación Don. Lucas , contra AUTOPISTAS DE CATALUNYA, S.A. (AUCAT) y contra la entidad aseguradora AXA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- Se parte en la demanda rectora de que: (1) el día 28.6.2004 hallándose D. Lucas conduciendo el vehículo Seat Toledo W.....,WL y circulando por la Autopista C.32, de la que es concesionaria AUCAT SA, asegurada en AXA Cía. Aseguradora, en dirección Barcelona, al llegar al PK 34'2, en el peaje del Garraf (o Vallcarca), comoquiera que aquél es usuario de la tarjeta TELETAC NUM000 y que el semáforo - del paso del tele.tac - se hallaba en fase verde y la barrera levantada, se dispuso a cruzarla, si bien cuando estaba debajo de la misma y comprobar cómo bajaba de golpe, frenó bruscamente sin poder evitar que la barrera cayese sobre la luneta delantera de su vehículo, resultando el conductor con "cervicalgia" (f. 14 y ss) y el vehículo con daños ("escobillas), cuya reparación ascendió a 18'28 € (f. 17), que reclama; (2) los hechos motivaron la incoación de juicio de faltas (f. 18 y ss), en el que recayó sentencia absolutoria, en base a que "el sistema de tele.tac "funcionaba perfectamente", no constando ninguna avería (f. 20 y ss), y en el curso del cual se emitió "informe de sanidad" por el médico forense (f. 16), en el que se hacen constar 60 días impeditivos, 30 no impeditivos y secuelas de síndrome postraumático cervical (en base a ello se reclaman 7.325'81 €). Achaca el actor el accidente, al mal funcionamiento de la barrera.

A dicha pretensión se opusieron las entidades demandadas AUSCAT y AXA, negando su responsabilidad en el siniestro en tanto que el sistema funcionaba correctamente, y, subsidiariamente, pluspetición, en base a la falta de relación causal entre el siniestro y las pretendidas "lesiones".

La sentencia de instancia desestima la demanda, con expresa imposición de las costas de esta alzada al actor. Y éste, se alza frente a dicha resolución, por error en la valoración de la prueba, en tanto que la sentencia se basa exclusivamente en la testifical del Sr. Andrés (que no vio el accidente), y no consta dato alguno que acredite que su velocidad superior a los 40 km/h al entrar en la vía de acceso al TeleTac ni que no prestara la atención debida, insistiendo en que el accidente se debió a un incorrecto funcionamiento del mecanismo. Con lo cual, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Por de pronto, las partes se hallan contestes en la realidad del siniestro en la referida fecha, y el aseguramiento de AXA; difieren en la mecánica del siniestro, en la atribución de la causa y por ello, de la responsabilidad, y en la entidad del resultado lesivo. A partir de aquí, existen una serie de datos, que han de ponerse de manifiesto: 1) Según las lecturas de acceso a la vía de TeleTac, segundos antes de que intentara pasar el actor, otro vehículo pasó con normalidad (lo que resultaría coherente con su manifestación de que, según se ha expuesto al inicio, al llegar al PK 34'2, en el peaje del Garraf comoquiera que es usuario de la tarjeta TELETAC y que el semáforo - del paso del tele.tac - se hallaba en fase verde y la barrera levantada, se dispuso a cruzarla; no se dice en ese momento que lo hace tras constatar la activación del aparato), y 45 segundos después, pasó otro vehículo con toda normalidad, no constando ninguna avería del sistema (f. 42 y ss, según sistema de incidencias no manipulable). 2) Para que el TeleTac pueda "leer" el dispositivo del vehículo y, consecuentemente, activar la apertura de la barrera, la entrada en la vía ha de hacerse a una velocidad máxima de 40 km/h, que además constaba clarísimamente señalizada, así como la distancia respecto del anterior vehículo que hubiese accedido previamente (f. 47 y ss, 87 y ss, en relación con la testifical Don. Andrés , jefe de peaje). Solo consta que "segundos antes" otro vehículo paso, y que cuando el actor accede al peaje, no se detiene, porque dice ver el semáforo en verde y la barrera levantada. 3) Se admite por la demandada un "error de lectura" que provocó que la barrera no se abriera (es más, no se abre en caso de mala utilización por parte del usuario del servicio de teletac, existiendo una vía de escape a la izquierda - con destino a las vías manuales - habilitada para estos supuestos de error de lectura, todo lo cual aparece señalizado en un panel luminoso, f. 41, y no consta facturación del paso por tele-tac); pero, pocos segundos antes funcionaba, y precisamente el actor no se detuvo por ver el semáforo en verde y la barrera levantada, accedió al peaje y no corrigió su trayectoria por la izquierda, todo lo que pudiera ser debido a un exceso de velocidad al entrar en la vía del teletac. 4) Es más, no es que se le caiga la barrera, sino que colisiona con la misma, lo que revela que no llegó a abrirse. 5) Y pudiendo hacerlo (de acceder a 40 Km/h, y estar atento a las incidencias de la circulación en ese extremo), al poder comprobar con antelación que la barrera no se abría, no utiliza la vía de escape a la izquierda, con esa función específica de seguridad (téngase en cuenta que existe un acceso inicial, con un panel, donde se procede a la lectora; otro posterior, señalizando el paso franco con una flecha verde, o prohibiéndolo con un aspa roja, además de indicar el acceso a la izquierda, y el paso con la barrera, también con semáforo). 6) En fín, incluso, en la misma demanda parece partirse no de que se activó el sistema, sino que el semáforo - del paso del tele.tac - se hallaba en fase verde y la barrera levantada por el anterior vehículo, que había pasado segundos antes (solo en el juicio, que no en la demanda, introduce el dato de que "escuchó el pitido del teletac").

TERCERO.- Consecuentemente lo que no consta es que el sistema hubiera llegado a ser activado por el actor - siguiendo las instrucciones para ello - ni que, por ello y a pesar de serlo, no hubiera funcionado, por lo que el recurso no puede prosperar, procediendo la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Lucas contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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