Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Civil Nº 559/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 77/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 559/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100480

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA N. 559/08

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil ocho

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Rosa María Agulló Berenguer

Rollo n.: 77/08

Juicio Ordinario n.: 457/06

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 Mataró

Objeto del juicio: juicio ordinario en reclamación por impago de derrama comunitaria

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Paloma y Fernando

Abogado: R. Buti Ferrer

Procurador: C. Badía Martínez

Apelado: Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION001 .

Abogado: J. Coromina Baxeras

Procuradora: F. Bordell Sarro

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 25 de abril de 2006 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "mediante la cual estimándola en su totalidad, condene los demandados a pagar a mi principal la suma de 11.062,77 euros (once mil y sesenta y dos euros y setenta y siete céntimos), más intereses legales y costas. Con los demás pronunciamientos."

Afirma, en síntesis, que en Junta de 26 de septiembre de 2005, se tomó el acuerdo relativo a la ejecución de unas obras, y que los demandados, que pertenecen al bloque denominado DIRECCION000 , pretenden un reparto de gastos distinto, que fue denegado en Junta de 21 de febrero de 2005. Reclama, en suma, el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de 26 de septiembre de 2005, y en concreto el pago de las derramas aprobadas.

Los demandados opusieron la existencia de litispendencia o prejudicialidad, en virtud de la demanda interpuesta ante el Juzgado número 2 de Mataró, y en la que pretenden el reconocimiento de la comunidad particular del DIRECCION000 . Se oponen en cuanto al fondo y mediante reconvención solicitan la nulidad de los acuerdos adoptados en Juntas de 21 de febrero y 26 de septiembre de 2005.

El Juzgado, mediante auto de 25 de octubre de 2006, acordó la suspensión por prejudicialidad civil (folio 452 ).

Al folio 466 consta la sentencia firme dictada por el Juzgado número 2 de Mataró, que si bien declara la constitución de la subcomunidad del DIRECCION000 , precisa que su constitución no tendrá incidencia en el sistema de reparto de gastos, fijado por acuerdo de 18 de noviembre de 1983.

La sentencia recurrida, de fecha 17 de septiembre de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION001 DE PREMIA DE DALT contra Dª Paloma Y D. Fernando , DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS AL PAGO A LA ACTORA DE LA CANTIDAD DE 11.062'77 euros. QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por Dª Paloma Y D. Fernando contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DIRECCION001 DE PREMIA DE DALT DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, tanto en lo relativo a la demanda principal como reconvencional a la parte demandada principal-actora reconviniente."

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que su reconvención debe prosperar, toda vez que los acuerdos suponen, de hecho, la obligación de participar en los gastos correspondientes a las fachadas, pasillos, jardineras y demás elementos de los otros cuatro edificios, y son contrarios a la Ley y al título constitutivo, toda vez que los acuerdos de 18 de noviembre de 1983 no han tenido acceso al Registro de la Propiedad. También impugna el importe de la deuda.

El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 14 de enero de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 16 de octubre de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LOS ACUERDOS IMPUGNADOS

En el punto 2º de la Junta de 22 de febrero de 2005 se acordó no aceptar "cualquier otra forma de pago que no sea la actual" (folio 13).

En Junta de 26 de septiembre de 2005, se aprobó el presupuesto de reparación, y las derramas correspondientes.

A pesar de la considerable extensión del escrito de recurso, lo cierto es que los actores reconvencionales, reiteran que el acuerdo que modificó el sistema de reparto de gastos, adoptado en Junta de 18 de noviembre de 1983, no les puede ser opuesto, toda vez que adquirieron sus viviendas con posterioridad, no lo conocían y no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad.

En realidad dicha cuestión ya fue resuelta (y desestimada) por la sentencia dictada por esta misma Sala en sentencia de 4 de octubre de 2004 (folios 27 y siguientes), con ocasión de examinar la pretensión de nulidad instada contra el acuerdo de la Junta de 5 de julio de 2002, relativo a la reparación de las fachadas de los edificios.

Es cierto que en el presente procedimiento se impugnan otros acuerdos, pero también lo es que la causa de pedir es la misma.

Por otra parte, la constitución de la subcomunidad, en nada altera la situación que se tuvo en cuenta en la anterior resolución.

Los recurrentes no pueden lícitamente desconocer que adquirieron sus viviendas tras la escritura de declaración de obra nueva y división de la finca en régimen de propiedad horizontal, de fecha 19 de octubre de 1999, en la que literalmente consta (folio 234) que "el total conjunto inmobiliario residencial, se rige por las normas establecidas en las escrituras... y constitución de la comunidad de fecha 18 de noviembre de 1983...", y si bien es cierto que los acuerdos no constan inscritos en el Registro de la Propiedad, también lo es que los recurrentes pudieron haberlos conocido con el empleo de una mínima diligencia.

2. EL IMPORTE DE LA DEUDA

Si se tiene en cuenta que en las Juntas impugnadas se aprobó un presupuesto, la desestimación del recurso resulta obligada.

La comunidad deberá dar cuenta en la Junta correspondiente de los gastos realmente satisfechos, a fin de que se tome el correspondiente acuerdo en caso de superávit o déficit, procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Resta por indicar que la sentencia aportada por la parte actora (al igual que los autos aportados por la demandada en el pleito para justificar la prejudicialidad -folios 433 y 443-), tienen efectos meramente ilustrativos, toda vez que no son vinculantes, y además en la sentencia dictada por la Sección 11 se desestimó la reconvención al declarar la caducidad del plazo para la impugnación, circunstancia que no concurre en el supuesto aquí enjuiciado.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al apelante.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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