Última revisión
20/11/2008
Sentencia Civil Nº 559/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 632/2008 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 559/2008
Núm. Cendoj: 28079370192008100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00559/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010096 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 632 /2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1217 /2006
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
Apelante/s: Felipe
Procurador: SILVIA GONZALEZ MILARA
Apelado/s: LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 559
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En Madrid a veinte de Noviembre del año dos mil ocho.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid bajo el núm. 1217/2006 y en esta alzada con el núm. 632/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Felipe , representado por la Procuradora Doña Silvia González Milara y dirigido por el Letrado Don José Ramón Barrera Govantes, y, como apelada, la entidad Liberty Seguros Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Don Florencio Araez Martínez y dirigida por el Letrado Don Alejandro Ladrón Moreno.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos más arriba indicados, con fecha 23 de Enero de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia González Milara, en nombre y representación de D. Felipe , contra Liberty Insurancia Group, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, debo absolver y absuelvo a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte acusadora."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Felipe , se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo resumen de los hechos, para desde ellos formular como alegaciones la vinculación de la Compañía aseguradora por los actos de su agente de seguros, y clara diferencia respecto de las responsabilidades contractuales y por negligencia entre el Agente en exclusiva y el Corredor de seguros, señalando error en la valoración de la prueba, así como la falta de oposición expresa equivalente a la aceptación y que la falta de pago de la prima no se produce porque no hay recibo de pago, existiendo mora accipiendi; todo ello en base, señala, a que Dª Daniela , Agente exclusiva de la demandada, ahora apelada, reconoce en todo momento y en particular en la fase de juicio, que el matrimonio, referido a la parte demandante, le dio instrucciones de ampliar la póliza hasta una cobertura para contenido de 200.000 euros, mostrándose conforme, si bien por un olvido o negligencia no lo tramitó correctamente, sin que en la sentencia se haga referencia alguna a dicha prueba, que se correspondía, además, con la documental aportada, haciendo indicación sí de que la falta de firma es determinante para que nada exista, indicando la apelante que las comunicaciones al agente de la compañía surten los mismos efectos que a la propia compañía, dado que no es un mero intermediario o corredor; pasando también a indicar que no se trata, cual recoge la sentencia, de una solicitud efectuada por sí y sin más, sino a una Agente exclusiva de la aseguradora, que forma parte de ésta, comprendiendo perfectamente el encargo y aceptándolo; hace referencia y cita de la Ley 9/1992, de Mediación en los Seguros Privados , en concreto de la exposición de motivos, al art. 10.2 y a las Condiciones Generales de la Póliza y cita de sentencias de distintas AAPP; para concluir que la demandada debe asumir como propios los actos de la indicada Sra. Daniela , para de todo ello extraer que una vez transmitidas las instrucciones por el tomador del seguro a la Agente y manifestada por ésta su conformidad, los clientes de la Compañía descasan en la idea de la más absoluta certeza de haber contratado un seguro con la cobertura indicada y en los términos aceptados; sin que quepa aducir, en virtud del principio de buena fe, que la falta de aceptación expresa equivaldría al rechazo tácito de la ampliación, pues de hecho le concedieron después esa ampliación; se aduce además falta de motivación con incumplimiento de las exigencias establecidas en los arts. 24 y 120.3 CE 248 LOPJ y 218 LEC, al no pronunciarse sobre que hechos se declaran probados y sin hacer referencia a la testifical más arriba indicada, incurriendo, además, en incongruencia ya que carece de la adecuación entre las pretensiones demandante y demandado; para desde todo lo precedente terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condena la demanda a indemnizar al ahora apelante en la cantidad de 32.017,15 euros, más los intereses conforme a lo prevenido en el art. 20.4 LCS , con expresa imposición de costas causadas en la instancia y en esta alzada a la demandada.
TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de 2 de Septiembre de 2008 , con fecha registro de entrada del día 18 siguiente, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día diecisiete.
Fundamentos
PRIMERO: Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace cuando menos conveniente realizar una previa síntesis de sus antecedentes, y así aparece como por la ahora apelante se interpone demanda frente a la ahora apelada, postulando sentencia por la que se condene a ésta al pago de la cantidad de 32.017,15 euros, más los intereses legales devengados de conformidad con el art. 20.4 LCS , lo que fácticamente ampara en que como consecuencia de un cambio de residencia familiar decidieron ampliar la cobertura de la póliza que aseguraba la vivienda que indica y cancelar otra relativa a otra vivienda que se disponía a vender, a tal efecto en el mes de Octubre de 2005 el demandante y su esposa dieron instrucciones a la Agente de Seguros de la entidad demandada, Doña Daniela , agente nº NUM000 , de ampliar la cobertura del contenido de la póliza hasta 200.000 euros, no obstante la citada Agente tras mostrarse conforme olvidó tramitar la ampliación de la póliza, sufriendo el demandante un robo en su vivienda en la que ya residían en fecha 18 de Noviembre de 2005, al comunicar el siniestro a la citada Agente, ésta le informó el error cometido en la gestión de la Póliza, habiendo intentado la demandante en diversas ocasiones que la aseguradora demandada le abone la indemnización debida, rechazándola ésta reiteradamente, negando haber recibido petición de ampliación de cobertura, habiendo sido suscrita la ampliación de cobertura, tal como en su momento se solicitó, si bien con efectos de fecha posterior al siniestro y con un nuevo número de póliza, hace desarrollo y concreción de lo anterior; la demandada comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda y lo hace reconociendo que el demandante tenía suscritas las pólizas que refiere en la demanda, admite que sufrió el robo que en demanda se indica, pero niega que hubiera contratado con anterioridad la ampliación de cobertura que indica y aunque hubiera sido cierto la solicitud a Doña Daniela de la ampliación, no llegó a contratarse antes de consumarse el robo, por lo que no tendría cobertura, pero negando que solicitase la ampliación, siendo que ésta la contrató con posterioridad al robo, al apercibirse de un infraseguro, siendo contratada la ampliación el 24 de Noviembre de 2005, fecha posterior a la del siniestro o robo, 17-11- 2005; reconoce como posible que se iniciaran conversaciones con la Agente para la modificación de las pólizas, pero no para la ampliación que se dice de adverso, siendo más bien que lo que parece es que la demandante pretendía era anular la póliza de la otra vivienda; la sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como ratio decidendi que es hecho constado, no sólo a través de la testifical practicada a instancia de la demandante sino de las propias alegaciones vertidas en la demanda, que a la fecha del siniestro ni la alegada ampliación se firmó ni se Abonó prima alguna al respecto, por lo que no puede exigirse al asegurador el cumplimiento de algo que excede de los expresos limites pactados, sin que la mera solicitud tenga carácter vinculante, al no darse intervención alguna por su parte en la valoración y delimitación del riesgo, sin que la mera solicitud tenga en el valor de oferta contractual, sin que la aseguradora quede obligada por la solicitud, sino que es libre de aceptarla o rechazarla.
SEGUNDO: Desde la precedente síntesis procede ahora dar respuesta en primer lugar a la alegada por la recurrente falta de motivación, a cuyo respecto es de indicar con reiterada jurisprudencia, valga por ahora la STS de 5 octubre 2006, que remitiéndose a la de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005, señala que la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ahora art. 209 y 218 LEC 1/2000 , sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate; para seguir señalando que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -
Recogiendo la STS de 6-4-2006 que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuales han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador el pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987 , una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi).
Desde la precedente doctrina que no sea de imputar a la sentencia recurrida el vicio de falta de fundamentación o motivación, pues de su contenido claramente se extrae la razón, motivo o fundamento que lleva al Juzgador de instancia a la desestimación de la pretensión de la demanda, permitiendo, además, a la parte perjudicada a articular recurso frente a la misma.
En cuanto a la alegación de que no recoge hechos probados, es de señalar que tanto el art. 209.2º in fine de la LEC , como el art. 248.3 de la LOPJ , utilizan la expresión "en su caso", de lo que se extrae no se está ante un requisito exigible en la sentencia civil y sólo referido a aquellos ordenes jurisdiccionales en que la concreta ley procesal así lo imponga, así el penal, art. 142.2 LEC, si bien entendido en el sentido de no exigirse un relato formal separado de hechos probados, aunque sí viene necesario hacer valer las relaciones fácticas y su valoración, salvo cuando la cuestión haya quedado reconducida a una mera cuestión de derecho; en el caso concreto la sentencia de instancia hace esa valoración fáctica, y desde la que hace desestima la demanda sin necesidad de entrar en otras consideraciones, por estimar que la que realiza y en los términos en que lo hace es presupuesto necesario e ineludible de otras cualesquiera consideraciones.
TERCERO: Dada respuesta a las cuestiones de índole procesal en el recurso planteadas, procede ahora que entremos en las cuestiones de orden sustantivo en el recurso planteadas y al respecto es de indicar que ciertamente cabe distinguir entre las figuras del corredor de seguros y el agente afecto, siendo de señalar al respecto con la STS de 5 julio 2007 , como es numerosa la jurisprudencia que alude a la diferencia entre Corredor de Seguros y agente de seguros, pudiéndose mencionar la Sentencia de 22 de diciembre de 2000 , dictada en aplicación de la Ley de Mediación de Seguros Privados, indicar que ha de concluirse, que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes, lo cual no se produce con los Corredores de Seguros, cuya naturaleza de "Mediador Independiente de Seguros", implica que actúen en su propio nombre y representación, y de forma independiente de las compañías aseguradoras con las que colaboran, realizando una verdadera labor de mediación, esto es, poniendo en contacto a quien quiere contratar un determinado seguro con la compañía que lo comercializa, teniendo los Corredores la obligación profesional de asesorar y facilitar las relaciones del particular con la compañía y percibiendo por ello una comisión.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1996 establece que "el corredor de seguros es un mediador de seguros privados (art. 3 del R.D. Legislativo 1 de agosto de 1985 , no aplicable al caso de autos) no vinculado a las compañías aseguradoras por un contrato de agencia de seguros, al modo que lo está el agente de seguros (art. 15 y siguientes de ese texto legal), debiendo calificarse la relación jurídica que le liga con las entidades aseguradoras como contrato de mediación que, en el presente caso, es de duración indefinida y referida a operaciones futuras, contrato atípico que se regirá por los pactos voluntariamente establecidos, que no vulneren los límites que a la autonomía privada señala el artículo 1255 del Código Civil , y por las normas generales de las obligaciones y contratos"; o la Sentencia de fecha 13 de marzo de 1999 , que establece que "hay que hacer constar, como pone de relieve la sentencia de esta Sala, de 22 de octubre de 1996 , que mientras el Agente de Seguros está vinculado a la Compañía por la relación contractual acordada (artículo 15 y siguientes del Real Decreto de 1 de agosto de 1985 ), el Corredor es mediador en los Seguros privados (artículo 3 del texto legal), y su relación con las aseguradoras es la propia de la del contrato mercantil de mediación, con lo cual, aunque la recurrente hubiera accedido a la categoría de Corredor, no podía imponer, como pretende, que el contrato continuase con esa condición o se celebrara uno nuevo, por no estar previsto en el pacto que relaciona a las partes y su operatividad sólo podía proceder si hubiera tenido lugar acuerdo novatorio de voluntades".
En el mismo sentido, la reciente Sentencia de fecha de 7 de febrero de 2007 , y ya en relación con la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , y recientemente sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, esta no aplicable por razones temporales, viene a señalar que en cualquier caso, no viene sino a reforzar la independencia de los corredores respecto de las compañías de seguros establecida por la ley de 1992 como rasgo diferenciador de los corredores respecto de los agentes, como por demás ya declaró la sentencia de 10 de febrero de 1999 ", resaltando, en toda su argumentación, la independencia profesional del Corredor de Seguros en contraposición al Agente de Seguros, según se desprende, según la referida sentencia, tanto de la Exposición de Motivos de la Ley de Mediación de Seguros Privados EDL 1992/15188 , como de su articulado.
Ha de concluirse, por tanto, que la verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios. La primera relación puede calificarse de colaboración mercantil, mientras que la segunda de contrato de agencia, en la mayoría de los casos en condiciones de exclusividad.
Esta diferenciación a la que venimos aludiendo implica que, mientras que la intervención de los Corredores en la contratación de un determinado seguro es exclusivamente de facilitación de la negociación entre asegurado y aseguradora -con las consabidas prestaciones de asesoramiento y servicio postventa-, en el caso de los Agentes, su intervención es en calidad de parte del contrato, por representación de la compañía aseguradora a la que están afectos.
CUARTO: Lo precedente no resuelve por sí la cuestión objeto de controversia, pues aún partiendo del valor vinculante de lo que el agente realice para la aseguradora de que dependa, se ha de entrar a diferenciar entre los efectos de la oferta y la propuesta, siendo ya de adelantar con la STS de 12 noviembre 2004 , que en los seguros de naturaleza voluntaria el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro distingue nítidamente entre la solicitud, que se afirma no obliga al solicitante (ni tampoco al asegurador) y la proposición de seguro realizada por el asegurador que, por el contrario, vincula al proponente durante un plazo de 15 días. Ha de entenderse, de acuerdo con lo que dispone este precepto, que para la ley en los seguros voluntarios la solicitud de seguro no es una verdadera oferta de contrato sino una simple invitación al asegurador para que éste pueda realizar su oferta o proposición; luego, realizada ésta, el tomador será libre de aceptarla o no, pero la misma en principio ya vincula al asegurador durante 15 días; siendo también de señalar que esa regla general admite excepciones, así se ha recogido en SSTS de 18 de julio de 1988 ó de 26 de febrero de 1997 a las que se remite la citada sentencia de 19 de diciembre de 2003 , que califica de "cobertura provisional" la solicitud, pero siempre acudiendo a circunstancias excepcionales; de incidir es que en que la propuesta la elabora la propia compañía de seguro o un agente autorizado por ella y consiste en una verdadera oferta contractual, en la medida en que contiene todos los elementos esenciales definitorios de la relación negocial a convenir, a la que la LCS anuda el efecto jurídico antes indicado, determinando la aceptación de la propuesta por el tomador la perfección del contrato y el nacimiento de las obligaciones de él dimanantes, siendo pues un documento de cobertura provisional; la STS de 23 diciembre 2005 , indica como el artículo 6 de la Ley de Contrato de seguro, establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante y que la proposición por parte de la Compañía aseguradora la vinculará durante el plazo de 15 días. Es decir, que según esta disposición, la solicitud del interesado de querer asegurarse no constituye propiamente una oferta de contrato, porque le permite decidir sobre la definitiva contratación (sentencia de 2 de febrero de 1990 ), optando por no contratar. Pero ciertamente algunas veces se ha denominado solicitud a una verdadera propuesta, que cuando viene acompañada del pago de la prima, debe entenderse que produce la perfección del contrato de seguro (sentencias de 18 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 26 de febrero y 31 de mayo de 1997, 28 de febrero de 1998 y 8 de octubre de 1999 , entre otras); adelantamos ya que en el caso a que se contrae el presente recurso no nos hallamos ante esta situación.
En la misma línea se había pronunciado el TS al indicarse que ciertamente la jurisprudencia ha reconocido los efectos propios de una proposición de seguro, vinculante para la aseguradora durante el plazo de quince días, a documentos titulados como "solicitud", pero examinando los concretos casos en que así se ha estimado, en que la prima se había pagado el mismo día en que tanto el asegurado como el agente de la aseguradora firmaron el documento, que por eso se califica por esta Sala de "documento de cobertura provisional" y no de "simple solicitud"; y en el de la sentencia de 1997, además de las firmas del asegurado y de un denominado "inspector" de la aseguradora, el documento contenía un cálculo exacto del importe de la prima, de los impuestos repercutibles y del denominado "Rec. Externo", cálculos "propios de profesionales del ramo asegurador, no del asegurado".
QUINTO: Del precedente acervo doctrinal y descendiendo al concreto caso de autos es de concluir que en modo alguno cabe extraer la existencia de propuesta de seguro, ni tan siquiera solicitud con carácter vinculante, pues de ver es como la propia agente en cuya testifical la parte apelante basa su recurso, señala que si bien recibió de la parte ahora apelante solicitud de ampliación de cobertura de su póliza, por el asegurado que pretendía la ampliación de cobertura no lo indica cantidad, y sólo por referencia al que tenía la póliza en un momento anterior, que la agente dice desconocer, siendo ello así se presente incierto un elemento determinante y necesario para la ampliación y en consecuencia su consecuente determinación de la prima, elemento esencial en la aceptación por el asegurado, no pudiendo aludirse a mora accipiendi si no existe precio, en este caso prima determinada, siendo relevante que la solicitud en el concreto caso pende de la conformidad de la aseguradora bien por sí o por su agente, pero ésta también manifiesta en juicio que la suscripción de la póliza no es automática, pues ha de ser objeto de valoración de la compañía, cual así manifiesta en el caso de autos en que fue denegada por estimar que el inmueble no reunía condiciones de seguridad y subsanado este extremo, posteriormente al siniestro o robo, sí fue suscrito el seguro, desde lo precedente que no sea de extraer desde el propio relato de la demanda y de la documental aportado que la demandada, aseguradora, haya de quedar vinculada a la cobertura del siniestro que en demanda se invoca, al no existir al momento del mismo, no sólo seguro, sino ni siquiera propuesta de seguro, ni solicitud con entidad para producir efecto vinculante, siendo de valorar el propio contenido de los documento acompañados a la demanda bajo los núms. 4 y 5, del que se extrae que la agente sólo comunica a la aseguradora la anulación y el extorno correspondiente a otra póliza del ahora demandante, lo que no es superable acudiendo a la mera manifestación de que hubo un error, para desde ello dar fuerza vinculante a esa inconcreta solicitud, y por rectificado el error una vez ocurrido el siniestro, pero no en sentido propio sino añadiendo que no había llegado a hacer la ampliación de la póliza, lo que tenía pendiente, de modo que no nos encontremos en ningún caso de concurrencia de excepcionalidad para dar carácter vinculante a la referida solicitud frente a la entidad aseguradora, pues nada ha hecho la agente con entidad para vincular a la aseguradora de que dependen en términos derivados o para la necesidad de asumir una cobertura en los términos pretendidos en la demanda; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.
SEXTO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Felipe , contra la sentencia dictada con fecha 23 de Enero de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid bajo el núm. 1217/2006, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
