Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Civil Nº 559/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 578/2008 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 559/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100416

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16101


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00559/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7009169 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 578 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 39 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCOBENDAS

De: Fermín

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 Y NUM004

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Comunidad de Propietarios del Garaje de la c/ DIRECCION000 , nºs. NUM002 , NUM003 y NUM000 de Alcobendas, representado por el Presidente de la Comunidad D. Abilio , y de otra, como demandado-apelante D. Fermín , asistido del Letrado D. Sergio González Feo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Alcobendas, en fecha 14 de diciembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Yolanda Pulgar Jimeno, en representación de la Comunidad de Propietarios de Garaje de la DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 y NUM000 , hoy NUM000 , NUM001 y NUM004 , contra D. Fermín , debo condenar y condeno a la parte demandada la cantidad de 755,44 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio.

Se imponen la cosas a cada parte las causadas a su instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha treinta de julio de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por D. Fermín , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005 y rectificada por auto de 1 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de los de Alcobendas, que estimó la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del garaje de la DIRECCION000 , números NUM002 , NUM003 y NUM000 , hoy NUM000 , NUM001 y NUM004 de Alcobendas contra aquél al que se reclamaba la cantidad de 755,44 ? en concepto de cuotas de comunidad, derramas, IBI, paso de carruajes y basuras hasta el año 1999 así como la cuota ordinaria del año 2000. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la apreciación de la prueba; incongruencia en la sentencia e indebida imposición de costas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.- Ante la íntegra estimación de la demanda por parte de la sentencia de primera instancia, comienza alegando el recurrente que la misma incurre en el error en la apreciación de la prueba que basa en el desconocimiento de los acuerdos adoptados en la correspondiente Junta General y la posible liquidación y aprobación de la deuda que se le reclama, en la medida que no ha sido convocado para la misma ni tampoco se le ha notificado su resultado.

Alegación que rechazamos a la vista del documento nº 3 de los acompañados por la actora en el escrito inicial del juicio monitorio que dio lugar al actual juicio verbal, del que se infiere la entrega del burofax conteniendo el acta de la Junta General Extraordinaria del 13 de mayo de 2004 -en la que se aprobó la deuda del ahora recurrente facultando al Presidente de la comunidad para reclamar su importe por la vía judicial- figurando como fecha de entrega del envío el 21/05/2004 (folio 8).

Insiste el recurrente en no ser titular registral ni propietario de la plaza de garaje, sin desvirtuar la motivación contenida en el "Fundamento de Derecho Primero" de la sentencia de primera instancia por la que se exponía la posibilidad de adquirir la propiedad en virtud de contrato privado. Argumento que este Tribunal comparte plenamente y que ha sido reiterado por la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 18 de junio de 2008 en la que se exige para adquirir la condición de propietario y, como tal, ser titular de los derechos y obligaciones correspondientes dentro de la comunidad regida por la Ley de Propiedad Horizontal, el contrato de compraventa en documento privado y la posterior tradición de la finca vendida.

Aplicando dicha doctrina al presente caso es claro que, además el contrato privado cuya existencia fue admitida por el demandado en el curso de su interrogatorio, existió tradición de la plaza de garaje desde el momento en que, con independencia de su situación registral, don Fermín ocupó aquella plaza, completando así el concurso de los requisitos del título y el modo exigidos para adquirir la propiedad por el artículo 609 del Código Civil .

Por otra parte quiebra el principio de los actos propios negar el recurrente su condición de propietario de la plaza de garaje cuando expresamente ha reconocido la misma tanto en el escrito de oposición a la reclamación del juicio, en la que alegaba pertenecer a la Comunidad de Propietarios del Garaje calle DIRECCION000 NUM002 , NUM003 y NUM000 donde había adquirido la plaza número NUM005 , aunque se encontrase aún sin escriturar ni registrar (folio 19); y, del mismo modo, en el escrito dirigido al Presidente de la Comunidad de Propietarios ahora demandante, que obra al folio 25 del antedicho juicio monitorio, en el que recaba información en calidad de propietario de la plaza nº NUM005 del garaje a fin de tomar las medidas que considerase oportunas en defensa de sus intereses.

Contradicción que resulta aún más evidente si consideramos que, según consta en autos, el ahora recurrente niega ser propietario de una plaza de garaje frente a la Comunidad de Propietarios en la que ha desempeñado el cargo de Presidente, según declaró en el acto del juicio el actual Presidente de la misma, o, cuando menos, el de Secretario hasta 1991, como reconoció el apelante en su escrito de oposición al juicio monitorio.

Como segundo motivo impugnatorio alega el recurrente la incongruencia de la sentencia, que basa en que sus "Fundamentos de Derecho Primero y Segundo" no se corresponden con la realidad. Alegación carente de fundamento por cuanto, como es sabido, la incongruencia de las sentencias se refiere a la falta de concordancia de su "Fallo" con el "Suplico" de los escritos alegatorios de las partes. La concordancia o discordancia de la realidad con el contenido de las sentencias no puede equipararse a la "congruencia" exigida por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y depende, en buena medida, de que las partes litigantes convenzan al juzgador mediante la prueba de los hechos por ellas alegados de la veracidad de los mismos.

En cuanto a la imposición de las costas causadas en primera instancia, que la parte recurrente -asistida por letrado- manifiesta no entender por ser lesiva para los intereses de aquella y no corresponderse con la realidad, resulta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que han sido totalmente rechazadas las pretensiones del demandado. Desestimamos igualmente este motivo impugnatorio.

Por cuanto antecede, desestimamos el presente recurso y confirmamos en su integridad la sentencia contra la que se han apelado.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Fermín , contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Alcobendas , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 39/2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 578/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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