Última revisión
21/10/2009
Sentencia Civil Nº 559/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 440/2009 de 21 de Octubre de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 559/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100409
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14648
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00559/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 440 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1140/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 440/2009, en los que aparece como parte apelante LA CARRETA URUGUAYO ARGENTINA, S.L., representada por el procurador D. JAVIER DEL AMO ARTÉS, y como apelado D. Eleuterio , representado por el procurador D. JAVIER SOTO FERNÁNDEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Eleuterio contra LA CARRETAN URUGUAYO-ARGENTINA S.L, sobre reclamación de cantidad, condeno a la demandada al pago de 18.000 euros en concepto de principal que es la cantidad abonada por el actor en concepto de reserva o arras para la compra del local objeto del pleito, mas los intereses legales, procediendo efectuar expresa condena en costas procesales causadas en la presente instancia a la parte demandada."
Y en fecha 24 de marzo de 2009, se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 en el sentido siguiente:
Debe decir:
1.- En el fundamento jurídico cuarto: "una vez propuestas en el acto de la Audiencia Previa".
2.- En el fundamento jurídico quinto: "al estimarse íntegramente la demanda".
3.- En el fallo: "que estimando la demanda".".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte LA CARRETA URUGUAYO ARGENTINA, S.L., al que se opuso la parte apelada D. Eleuterio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo un solo motivo, basado en la infracción de los Arts. 209, 214, 215 y 218 L.E.C.
Mantiene que en la sentencia no se resumen adecuadamente las pretensiones de las partes, ni se dice nada de las pruebas propuestas y admitidas, ni la existencia de un incidente de medidas cautelares. Denuncia que los Fundamentos Jurídicos se limitan a reseñar las normas generales de la teoría general de las obligaciones y del deposito mercantil, que poco tienen que ver con lo que se debate en autos, no se refleja la influencia de la declaración de los testigos, ni tampoco se explica porque el Juez de Instancia tiene por acreditado que hubo entrega de dinero en concepto de señal para la compra de un inmueble.
Alega que el fallo no fue corregido en el tiempo previsto en el Art. 267 L.O.P.J ., y por ultimo denuncia que hay imprecisión en la sentencia.
SEGUNDO.- La congruencia se mide por la racional adecuación de la sentencia a las pretensiones de los litigantes, sin que la fundamentación contraria a los deseos del apelante sea incongruencia. Su ámbito lo define perfectamente la S.T.S. de 20-4-2005 que nos enseña: sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la "causa petendi" o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio.
La falta de motivación, la motivación insuficiente, o la ausencia de pronunciamientos sobre alguna de las pretensiones de las partes tiene consecuencias distintas según el tipo de recurso utilizado. En los recursos extraordinarios, esa falta tiene la naturaleza de vicio de actividad que funda el recurso en su más puro sentido de medio de impugnación. En esa arquitectura el Tribunal juzgador actúa con jurisdicción negativa; se limita a comprobar la existencia de la falta y si llega a esa conclusión anula la sentencia, Art.467 L.E.C ., y remite -reenvía- al tribunal inferior para que motive adecuadamente; es la técnica de las acciones rescisorias.
En la apelación la cosa cambia sustancialmente. El recurso de apelación contempla tanto la impugnación en sentido estricto, Art.459 L.E.C ., como el medio de gravamen, Art.456 L.E.C. pero la jurisdicción del Tribunal de segunda instancia es plena, Art. 465.2 L.E.C ., y la consecuencia es que, salvo nulidad de actuaciones que no es el caso de autos, no hay reenvío. El Tribunal de apelación esta obligado a revisar la motivación, confirmándola o revocándola en todo o en parte, y a pronunciarse sobre las pretensiones omitidas, y dicta sentencia según los términos del debate. El efecto procesal de la ausencia o defecto de motivación, o de omisión de pronunciamientos se resuelve en que la motivación de la sentencia del Tribunal de apelación sustituye o complementa la usada por el Tribunal de instancia, sin perjuicio del resultado de fondo, y la pérdida de una instancia con respecto de las pretensiones omitidas.
TERCERO.- Hemos revisado la sentencia de instancia, y lo hemos hecho a la luz de los hechos de la demanda, en la que se pretendía la recuperación de una señal dada para la compra de un inmueble, y a la luz de la contestación, en la que se niegan todos los hechos de la demanda y la recepción de la cantidad entregada como señal, impugnado el documento en el que consta le entrega. De acuerdo con estas bases, y a la vista de la prueba pericial que acredita la autenticidad del documento, no hacia falta más; bastaba y basta con esa prueba para condenar como ha hecho el Juez de Instancia en los términos pedidos.
La firma es la expresión de la autoría del documento, de su contenido, del consentimiento de su autor con las disposiciones que en el se vierten y, en este caso, la entrega de la cantidad comprometida como señal para la compra de un inmueble.
Pues bien, si la prueba pericial demuestra la autenticidad de la firma del emisor del documento, dicho está que todo su contenido es verídico y eficaz, y la consecuencia es que hace prueba en contra de su autor ex Arts. 1229 C. C., 319 y 326 L.E.C .
En relación con la aclaración de la sentencia poco podemos decir. El recurrente afirma que es error manifiesto, de tipo material, y la corrección de ese tipo de errores puede hacerse en cualquier tiempo, Art.267 L.O.P.J .
CUARTO.- El recurso carece manifiestamente de fundamento, pues se dedica a oponer cuestiones puramente formales sin fundamento alguno. Además, bastaba la lectura del Art. 465.1 L.E.C ., para que no se hubiera hecho la petición de reenvío de las actuaciones al Juez de Instancia para que dictase nueva resolución.
En esas condiciones, en las que se hace uso del recurso sin sentido alguno, basado solo es aspectos puramente formales; de corte puramente formulista y burocrático, procede hacer declaración de temeridad a los efectos de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de LA CARRETA URUGUAYO ARGENTINA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 71 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1140/08, de fecha once de marzo de dos mil nueve, aclarada por auto de veinticuatro de marzo de dos mil nueve .
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

