Última revisión
29/07/2010
Sentencia Civil Nº 559/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 50/2010 de 29 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 559/2010
Núm. Cendoj: 28079370222010100525
Núm. Ecli: ES:APM:2010:11360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00559/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7000525 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 50 /2010
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 807 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA
De: Laura
Procurador: MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Contra: Jose Enrique
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil diez.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 807/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña Laura , representada por la Procuradora Doña Mª Cruz Ortiz Rodríguez.
De la otra, como apelado-demandado Don Jose Enrique .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Jose Enrique y Dª Laura con todos los efectos legales inherentes a esta declaración.
En cuanto a las medidas complementarias al divorcio estimando parcialmente la demanda instada se modifican las siguientes quedando fijadas en los siguientes términos:
1.- Se atribuye el uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar a Dª Laura , así como del ajuar doméstico existente en el mismo.
2. En concepto de pensión compensatoria D. Jose Enrique abonará a partir de la presente la cantidad de 350 euros mensuales dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la demandada.
3.- En concepto de alimentos para su hija Edurne , abonará la cantidad de 150 euros al mes, durante un periodo de doce meses, siendo este límite temporal que se fija a la pensión.
No se hará pronunciamiento sobre costas procesales."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Laura , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de D. Jose Enrique escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se declare como medida complementaria la pensión compensatoria a favor de ella de 700 euros al mes y de alimentos de 350 euros al mes a favor de la hija y alega que deben mantenerse las medidas que rigieron durante la separación y destaca que tiene trabajadores a su cargo y recuerda que el demandado se dedica profesionalmente a la actividad de construcción.
Por su parte Don Jose Enrique pide que se mantenga la sentencia y alega que se encuentra con una situación aún peor para la parte que la que tenía en la fecha de la vista y destaca que no solo carece de trabajo sino que carece de la prestación que con anterioridad percibía por desempleo de 989 euros y señala que se encuentra sin un contrato de obra y en espera de poder realizar pequeños trabajos para poder salir adelante lo que en modo alguno le supone una fuente de ingresos que le permite cubrir lo acordado en sentencia.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de la hija común de 20 años de edad como nacida el 26 de diciembre de 1989.
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión señalada en la sentencia apelada si tenemos en cuenta que en sentencia de 25 de junio de 2003 de la separación de los interesados se indicó que se fijaban 600 euros al mes de pensión de alimentos al no oponerse a ello el padre de quien se reseñaba que el mismo tenía unos ingresos netos de 3450,8 euros más lo que obtiene por hacer chapuzas; Con posterioridad se realizó un CR de modificación de medidas el 17 de febrero de 2004 que mantuvo la pensión compensatoria y se acordó 300 euros de alimentos.
Es de señalar que el demandante se encuentra en desempleo percibiendo por ello el 10 de septiembre de 2008 , 899,84 euros aportándose demanda de empleo del interesado.
Consta que la hija está realizando estudios en el centro de Peluquería y Estética AnKOS, y en cuanto a las cargas del interesado aparece unida a los autos comunicación de Ibercaja que participa impagos en la hipoteca contratada por la parte ahora apelada.
La prueba practicada en los autos evidencia la corrección de lo resuelto en la primera instancia en la que la demandada señala que ella nunca salió de la vivienda .
Contesta en el interrogatorio que ella tiene una invalidez en la que consta que no pude trabajar en nada.
En ese mismo acto compareció la beneficiaria de la pensión alimenticia, hija de los interesados , y pone de manifiesto que trabajó tres meses para Carrefour y relata que su padre trabaja en una empresa de construcción .
El actor señaló en aquel mismo acto de la vista oral que cobra del paro algo más de 500 euros y paga de hipoteca en torno a los 400 euros , refiere que tiene una furgoneta, que está a su nombre, y que la utiliza su hijo.
A nuevas preguntas indica que le engañaron y que no pudo cobrar ni su hijo ni él.
Señala que su hijo sigue trabajando en una empresa, que la furgoneta está ya pagada y explica que lo pagó con lo del paro y en cuanto a lo de la hipoteca significa que le ayuda el hijo.
Con todos los datos expuestos y habiéndose acreditado en los términos del art. 90 y 91 del CC .., un cambio sustancial en la situación económica del interesado desde el momento en que se dictó la sentencia de separación no ha de confirmarse sino la sentencia recurrida.
TERCERO .- Y se cuestiona también la cuantía de la pensión compensatoria.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación, si bien no parece inferirse de la regulación legal, máxime tras la reforma operada en el citado artículo, una especie de derecho adquirido a mantener la posición económica que se obtuvo con el matrimonio, a costa del otro cónyuge. En la práctica, ello puede suponer, una cuasijubilación a temprana edad, al tener resuelto el problema económico con carácter permanente el cónyuge que recibe la pensión.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse el cambio sustancial sufrido por la situación de quien ahora es apelado dada la modificación de cuanto concierne a su empleo e ingresos, dedicado como está el demandante al sector de la construcción, siendo notoria y pública la crítica realidad y contexto de la cuestión inmobiliaria.
En este sentido se valora pues la existencia de un cambio fundamental en la situación de quien estaba obligado al pago de la pensión compensatoria debiendo recordar en cuanto a la posición de la demandada que la misma carece de ingresos al margen de los que derivan de la pensión cuestionada y de la que percibe como consecuencia de la minusvalía que padece.
Se presenta en este sentido justificante de demanda de empleo de la interesada, quien cuenta con 55 años como nacida el 26 de junio de 1955, y tiene una minusvalía del 65 % y un grado de discapacidad global del 53 % , teniendo por ello ingresos que se cifran en una pensión de incapacidad como PNC de 336,33 euros al mes.
Valorando que la misma tiene atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar, la Sala estima que no existen razones para modificar lo resuelto en la primera instancia que por ello ha de confirmase , lo que determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Laura contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Collado Villalba , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 807/08, entre dicha litigante y Don Jose Enrique , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
