Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 559/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 523/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BERNARD, JOSE ALBERTO NICOLAS

Nº de sentencia: 559/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100420


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00559/2010

R. 523/10

SENTENCIA NUM. QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Navarro Peña

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

D. José Alberto Nicolás Bernad

Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 1685/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo

RECURSO DE APELACION (LECN) 523/2010, en los que aparece como parte apelante, INDUSTRIAS RESIAFREPE, S.C.,

representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS GALLEGO COIDURAS, asistido por el Letrado D. AURORA ROYO

RUIZ, y como parte apelada, TALLERES GALVAN S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS

ALBERTO FERNANDEZ FORTUN, asistido por el Letrado D. ALBERTO ZAPICO SAN JOSE, sobre reclamación de cantidad,

siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª José Alberto Nicolás Bernad, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por INDUSTRIAS RESIAFREPE, S.C., representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y defendida por la Letrada Dª Aurora Royo Ruiz, contra TALLERES GALVÁN, S.A., representada por el Procurador D. Luis Alberto Fortún, y defendida por el Letrado D. Alberto Zapico San José, absolviendo a la demandada de las peticiones de la parte actora. Las costas procesales causadas se imponen a

La demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Industrias Resiafrepe, S.C. se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 14 de diciembre de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante que es, a su vez, demandante en la reclamación de 38.962,08 euros por la realización de unos trabajos de impermeabilización realizados para la contratista Talleres Galván S.A. que , a su vez, había sido contratada por la mercantil Extrual S.A.. Tales trabajos consistían en el revestimiento de unos depósitos subterráneos rectangulares con el objetivo de poder contener sustancias con propiedades ácidas, asegurando así su debida estanqueidad, finalidad sobre la que existe total conformidad por las partes personadas.

SEGUNDO.- Determinada, por tanto, la finalidad de los trabajos encomendados, el artículo 1.544 del Código Civil se refiere a dos contratos distintos, por una parte, el de arrendamiento de servicios, y, por otra parte, al de ejecución de obra. La diferencia entre ambos contratos radica en que, mientras en el arrendamiento de servicios, el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de prestar un servicio con independencia de la obtención o no de un resultado, en el de ejecución de obra el arrendatario supedita su obligación de pagar el precio a la obligación del arrendador de conseguir un resultado, sin que baste o sea suficiente la prestación por éste de un servicio adecuado y correcto si no se logra el resultado comprometido como ha venido señalando la jurisprudencia . Vid; en este tenor, la STS de 29 de junio de 1984 . Por lo tanto, el contrato que ligaba a las partes era el de arrendamiento de obra por el que el actor se obligaba a garantizar, con la óptima realización de su trabajo, la eficaz impermeabilización de los depósitos del cliente, Extrual, en sus dependencias de Chinchilla ( Albacete), sin que pueda admitirse que el contrato que ligaba a las partes ahora contendientes era el de un simple arrendamiento de servicios consistente en la mera aplicación manual de elementos impermiabilizantes sin resultado de estanqueidad garantizado.

TERCERO.- Centrado, por consiguiente, el objeto del contrato litigioso, se denuncia por la demandada, Talleres Galván .S.A, el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de la culminación de dicho objeto. En este sentido, y por lo que al incumplimiento se refiere, la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso.

Así, la STS 27 de marzo de 1.991 declara: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non "adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio non rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466, 1.500 párrafo 2.º, 1.100 y 1.124 del CC y las Sentencias de 7 de octubre de 1985 SIC , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157, 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil ( Sentencia de 17 de abril de 1976 )" .Por otra parte, como dice la Sentencia de 13 de mayo de 1985 "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (...)" En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2005 .

En otras palabras, junto a la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154, 1157 y 1100 apartado último del CC, la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación, hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomodada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 CC en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.

CUARTO.- Aplicada la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa se llega a la convicción por la Sala que la excepción opuesta por la demandada debe ser la "adimpleti contractus " y no la "non rite adimpleti contractus", como pretende subsidiariamente la apelante, pues es claro que la obra entregada fue inidónea a los fines perseguidos por el cliente final de la obra , Extrual S.A.. Así, tratándose la obra encargada de unos trabajos de impermeabilización en unos depósitos de gran envergadura que iban a contener sustancias ácidas y corrosivas es evidente que tal finalidad no se cumple si, una vez entregada dicha obra, presenta una multitud de poros que continúan haciendo permeable el depósito impermeabilizado, frustrando la finalidad última de toda impermeabilización segura de cualquier continente : su estanqueidad. La fuga de sustancias, si ésta fuera mínima, podría provocar la excepción "non rite adimpleti contractus", si se tratara de elemento inócuos pero , en ningún caso, cuando son ácidas o corrosivas, no sólo por el riesgo que ello conllevaría a la seguridad y salud de los trabajadores de Extrual S.A., sino al propio medio ambiente y a las personas que puedan entrar en contacto con la eventuales fugas de dichas sustancias . Acreditada la existencia de dichos poros, a los que a continuación se hará referencia, no es necesario acudir a ninguna prueba pericial, como se afana en argumentar la apelante en su recurso, pues no es necesario hacer acopio de ningún conocimiento científico o técnico para llegar a la conclusión antes reseñada en relación a la inidoneidad del objeto contractual : cualquier persona estándar conoce que la impermeabilización de un depósito de sustancias peligrosas pasa por evitar la existencia de poros por los que puedan fugarse éstas, como primera exigencia da la viabilidad de lo encargado. Por otro lado, debe recordarse que fue la propia actora la que interesó, en su escrito de demanda, si bien de forma condicionada, la práctica de dicha pericial, y no ratifico tal solicitud en el acto de la audiencia previa, a pesar de que por parte de la demandada se había alegado en contestación la excepción "adimpleti contractus", y al margen de que en la propia demanda ya se reconoció la existencia de deficiencias en el sentido apuntado que, según la demandante, fueron subsanadas a comienzos de febrero del 2009, subsanación cuya acreditación lejos de producirse ( con la pericial que alega la actora en su recurso, por ejemplo) , evidenció que la ejecución de la obra enmendada había quedado en condiciones idénticas a la mentada reparación, es decir , los poros continuaban subsistiendo. Es decir, la existencia de poros en cualquier recipiente tras haber pasado las correspondientes actuaciones de impermeabilización convierte a estas en inútiles, y tal existencia se ha acreditado de forma bastante a través de las testificales del señor Andrés y el señor Blesa. Es cierto que el primero es socio de la mercantil demanda, y el señor Blesa es un trabajador que lleva bastantes años a su servicio, pero ello no les inhabilita para ser testigos ni tampoco que su testimonio pueda ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 376 LEC , sobre todo si tales declaraciones son coincidentes con las del director de producción de la empresa destinataria de los trabajos de impermeabilización, Extrual S.L, sobre quien no se alberga duda alguna de su imparcialidad, pues ningún interés tenía, más bien al contrario, en que las reparaciones realizadas por la actora, a comienzos de febrero de 2009, en los trabajos de impermeabilización contratados no hubieran resultado eficaces y seguros para los fines perseguidos con el negocio jurídico objeto de contrato. En este contexto, no sólo el señor Andrés confirmo la existencia de dichos poros mediante la oportuna comprobación técnica con un aparato de precisión, sino que el empleado Sr Blesa manifestó que fue él quien manejaba este último, extremos que han sido confirmados por el mencionado director de producción Sr Gázquez, como también , y sustancialmente, que una vez que fueron subsanadas las deficiencias de impermeabilización por su propia proveedora , ahora demandada, Talleres Galván, tales poros ya no aparecieron.

QUINTO.- Las costas de esta alzada, al ser desestimada la apelación, han de ser

impuestas al apelante, por mor del art 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gallego Corduras en nombre y representación de Industrias Resiafrepe, S.C. contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza de fecha 19 de julio de 2010 , recaída en autos de juicio ordinario 1685/2009, que se confirma íntegramente, con imposición de costas a la demandada apelante en esta alzada .

Procédase a dar al depósito constituido el destino legal.

Contra este Sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-Eduardo Navarro Peña.-Mª Jesús de Gracia Muñoz.-José Alberto Nicolás Bernad.-Rubricados.-

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, uniéndose certificación a los autos, de lo que doy fé.

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