Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 559/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 718/2010 de 21 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 559/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 718/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 770/2009
S E N T E N C I A núm. 559/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 770/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de Don Saturnino y Dña. María Antonieta quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Don Jose Francisco y Dña. Apolonia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Francisco y Dña. Apolonia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO:
ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por los señores D. Saturnino y Dª María Antonieta contra D. Jose Francisco y Dª Apolonia , por lo que DEBO CONDENAR y CONDENO a los referidos demandados al pago a los actores de la cantidad reclamada de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (5.989,49 €) con más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada. ..." .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Jose Francisco y Dña. Apolonia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de noviembre de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de DÑA. María Antonieta y de D. Saturnino se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Francisco y contra DÑA. Apolonia en reclamación de la suma de 5.989,49.-euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial y costas. Así, los actores ejercitan una acción por responsabilidad extracontractual y reclaman la mencionada suma como importe de reparación de los daños que les fueron causados en la finca de la que ostentan el uso y disfrute y es propiedad de la Sra. María Antonieta . Dicha finca se encuentra ubicada en la localidad de El Bruc, en la Urbanización DIRECCION000 , concretamente, en la calle DIRECCION001 nº NUM000 siendo que los demandados ostentan la propiedad de la finca contigua. Se indica en la demanda que los daños se produjeron el día 24 de enero de 2009 como consecuencia de la caída de árboles de la finca de los demandados sobre la de los actores, caída que tuvo su origen en la existencia de fuertes vientos en dicha localidad que, sin embargo, según se alega en la demanda, no llegaron a sobrepasar, en sus rachas máximas, los 110,2 km/hora.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, primero, la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Saturnino al carecer de la condición de propietario de la finca afectada por los daños; en segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto, alegando la falta de legitimación pasiva ad causam por estimar que ninguna responsabilidad puede serles imputada en la causación de los daños y defendiendo que los mismos tuvieron lugar por causa de fuerza mayor. Por último, subsidiariamente, opusieron alegación de pluspetición cuestionando la cuantía indemnizatoria reclamada.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Igualada se dictó sentencia en fecha de 10 de mayo de 2010 por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de los demandantes, condenaba a los demandados a abonar a los actores la suma reclamada de 5.989,494.-euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y costas.
Los demandados condenados interponen recurso de apelación contra dicha sentencia reproduciendo, en esencia, en esta alzada los mismos argumentos y alegaciones que ya esgrimieron al contestar a la demanda.
Los actores apelados solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO .- Como primer motivo de apelación se reitera la alegación de falta de legitimación activa del Sr. Saturnino por no tener el mismo la condición de propietario de la vivienda y parcela siniestradas, ya que dicha titularidad corresponde a su esposa, la también demandante Sra. María Antonieta .
Este motivo de apelación debe ser rechazado debiendo ratificarse los argumentos recogidos en la sentencia de instancia al respecto y en donde se justifica que la legitimación activa del Sr. Saturnino se deriva de su condición de perjudicado por el siniestro. Ello, tanto por ser usuario de la vivienda afectada, como por sufragar, junto con su esposa, como un gasto común más del matrimonio, todos los costes de reparación de los daños habidos en la misma a raíz del siniestro que se enjuicia.
TERCERO .- La acción que se analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual y, antes de entrar a valorar las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno a la carga de la prueba que resulta del régimen jurídico aplicable.
La responsabilidad extracontractual por los daños causados por la caída de árboles viene establecida en el art. 1.908.3º del Código Civil (CC ) que establece la responsabilidad de su propietario salvo supuesto de fuerza mayor.
El régimen jurídico que se deduce de esta norma no conlleva necesariamente la apreciación de una responsabilidad subjetiva, esto es, no es necesario que concurra una falta de cuidado o mantenimiento de los árboles que pueda reputarse negligente, sino que se instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963 , 14 de marzo de 1968 , 28 de marzo de 1994 , y17 de marzo de 1998), por cuanto únicamente se exime de responsabilidad al propietario en los supuestos de fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil .
Así las cosas, la cuestión que queda por dilucidar es si estamos o no ante un supuesto de fuerza mayor .
Esta circunstancia, como hemos señalado, aparece regulada en el art. 1.105 del CC que indica que: "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables ". Se configura así la fuerza mayor como todo suceso externo a las partes y a la cosa que, por su propia naturaleza, no es posible evitar ni con la máxima diligencia, siendo extraordinario o no común.
En este sentido, como ha establecido doctrina jurisprudencial para que exista la exoneración de responsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado, así como que haya relación entre el evento y el resultado.
En el presente caso, los demandados apelantes sostienen que la fuerza mayor cuya concurrencia invocan vendría integrada por los fuertes vientos habidos en la localidad de El Bruc, en donde se ubican las fincas de los litigantes el día 24 de enero de 2009, vientos de carácter extraordinario que serían los que habrían provocado la caída de los árboles y, con ello, los daños en la vivienda de los actores.
Sin embargo los actores entienden que los vientos habidos en la zona de autos en la mencionada fecha no tuvieron la intensidad precisa para integrar un supuesto de fuerza mayor e insisten en que la caída de los árboles existentes en la finca de los demandados se debió a una falta de cuidado imputable a estos últimos. En apoyo de esta tesis los demandantes, ahora apelados, acompañaron junto a su escrito de demanda (vid. doc. nº 24, folio 52) la contestación remitida por el Servicio Meteorológico de Catalunya a una solicitud de datos meteorológicos efectuada por su representación, en la que se indica, en primer lugar, que dicho Servicio no gestiona ninguna estación meteorológica en la localidad de El Bruc con lo que no se ofrecen mediciones relativas al concreto lugar de los hechos; en segundo lugar, se ofrece la información de los datos obtenidos en la estación mas cercana al lugar de autos siendo esta la de Hostalets de Pierola y en la que se indica que, en esta última localidad, la racha máxima de viento habida el día de autos, 24 de enero de 2009, fue de 110.2 Kms/hora.
Sin embargo, en autos obra más documental en relación al temporal de viento habido en la fecha de autos, documentación que no ha sido valorada en la resolución recurrida. Así, los demandados, junto a su escrito de contestación, acompañaron como documento 6 (f. 81) una información publicada por el Consorcio de Compensación de Seguros en la que se comunica a los afectados por la tempestad de viento ocurrida en algunos municipios de España los días 23 a 25 de enero de 2009, que, en aquellos casos en que las rachas de viento hubieran superado los 135 Kms/hora y, en consecuencia, se hubiese producido el fenómeno conocido como "tempestad ciclónica atípica", el referido organismo público asumía la responsabilidad y, por ende, las indemnizaciones por los daños a las personas o bienes que se encontrasen asegurados. Como complemento a dicha información el propio consorcio de Compensación de Seguros anunciaba la publicación en su página web de la relación de municipios en que el viento hubiere podido superar dicha velocidad. Los demandados acompañaron también a su escrito de contestación (docs. nº 4 y 5, f.77 y ss.) la relación definitiva de municipios afectados, publicada el día 2 de julio de 2007, entre los cuales, se encuentra, efectivamente, la localidad de El Bruc.
Junto a los anteriores datos, esto es, a la imprecisión de los datos facilitados por el Servicio Meteorológico de Catalunya, que no fija la racha de viento en la localidad donde se produjo el siniestro, y a la asunción de responsabilidad del Consorcio que incluye la localidad de El Bruc dentro de los municipios afectados por la tempestad ciclónica el día que acaecieron los hechos, hay que tener presentes las declaraciones vertidas en el acto de juicio por los litigantes. Así, tanto los actores como los demandados admitieron que el día 24 de enero de 2009 cayeron árboles en las diferentes parcelas radicadas en la misma urbanización de El Bruc en la que se ubican las fincas de los litigantes. Este hecho fue también ratificado por la testigo, Sra. Asunción , nuera de los demandantes, que señaló que cayeron árboles en algunas de las parcelas, entre ellas en la de la propia finca de sus suegros, y en otras no fue así. El actor, Sr. Saturnino , señaló que también habían caído, a causa de los fuertes vientos, varios postes del tendido eléctrico, así como árboles situados en su propia parcela que afectaron a un tercer vecino.
Estos hechos resultan plenamente ratificados por la contestación al oficio remitido al juzgado por parte del ayuntamiento de El Bruc (vid. folios 155 y ss.); en el informe que remite dicho municipio se deja constancia del temporal de viento que afectó a dicha localidad el día de autos, mencionándose expresamente, que la DIRECCION000 , en la que se encuentran las fincas de los litigantes, quedó afectada en su totalidad habiéndose producido daños en la mayoría de las parcelas por caída de árboles, así como desperfectos en vallas perimetrales, tejas y canalizaciones rotas e interrupción del suministro eléctrico, tratándose de un fenómeno generalizado. Resulta particularmente expresivo el informe técnico municipal que se adjunta a la contestación al mencionado oficio, informe en que contiene una referencia específica a la repetida DIRECCION000 (folio 169 y ss.) y en el que se indica (en catalán en el original) que: " la zona de la DIRECCION000 situada en el extremo sur del municipio, se puede considerar la zona más afectada por el temporal de viento. En toda la urbanización los desperfectos generados por el viento han sido muy considerables con caída de muchos árboles, postes de electricidad, iluminado público en casi su totalidad, etc" para indicar que, dentro de ella, la zona más dañada fue el parque situado en la parte central de la misma urbanización. Toda esta información se acompaña de fotografías que dan una muestra gráfica de la dimensión de los efectos del viento.
Estos hechos no se ven desvirtuados por las conclusiones del perito judicialmente designado, Sr. Roberto , quien se limita a afirmar que el siniestro se ha producido debido al fuerte viento con rachas su 110,2 Km/h, pero no acredita cómo ha llegado a esa conclusión, teniendo en cuenta que dicho perito, al ser interrogado en el acto de juicio, indicó que extraía la velocidad máxima de las rachas que le llevan a afirmar que no se trataba de un riesgo extraordinario de la documentación del procedimiento; se entiende que dicha manifestación debe estimarse referida a la documentación acompañada por los actores (doc. nº 24 de la demanda)a la que se ha hecho referencia y con respecto a la cual ya hemos advertido que viene referida a mediciones practicadas en una localidad distinta de la de autos.
Todas estas circunstancias llevan a esta Sala a discrepar del criterio acogido por la juzgadora de primer grado y, así, estimamos acreditado que los vientos producidos el 24 de enero de 2009 en la localidad del Bruc integraron el fenómeno meteorológico extraordinario de tempestad ciclónica atípica, que, aun siendo previsible, en la medida en que fue anunciado por los servicios estatales y comunitarios de meteorología, causó daños generalizados que, a nuestro criterio y a diferencia de lo que postulan los apelados, deben reputarse inevitables ya que, en cuanto a los daños causados por caídas de árboles, afectaron a multitud de fincas radicadas en la misma urbanización de los litigantes y ello con independencia del grado de cuidado o conservación que los diferentes propietarios tuvieran sobre los mismos. Ello debe entenderse como un supuesto de concurrencia de fuerza mayor que debe llevar a la exoneración de responsabilidad de los demandados.
Por ello procede la estimación del recurso que examinamos y la revocación de la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que se desestime la demanda inicial de estas actuaciones con expresa imposición a los actores de las costas causadas en la primera instancia (ex. art. 394 LEC ). Todo ello sin necesidad de entrar en las restantes cuestiones alegadas.
CUARTO .- Estimado el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2º de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco y de DÑA. Apolonia contra la sentencia dictada en fecha de 10 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Igualada en autos de procedimiento ordinario número 770/2009, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución con imposición y, en su lugar, ACORDAMOS DESESTIMAR la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de DÑA. María Antonieta y de D. Saturnino contra D. Jose Francisco y DÑA. Apolonia y absolver a dichos demandados de cuantos pedimentos se interesaban en su contra con expresa imposición a los actores de las costas causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
