Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 559/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 362/2011 de 02 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 559/2011
Núm. Cendoj: 15030370032011100557
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00559/2011
ROLLO: RPL CUANTÍA -362/2011-
SENTENCIA
A Coruña, a dos de noviembre de dos mil once.
Vistos por la Ilma. Sra. Presidenta doña María Josefa Ruiz Tovar, como tribunal unipersonal de la sección tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el núm. 362/2010 , interpuesto contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2011, en los autos de juicio verbal núm. 361/2010 (por razón de la cuantía) , procedentes del juzgado de primera instancia de Negreira , en los que es parte como apelante, el demandante , DON Indalecio , con domicilio en Barcelona, CALLE000 , núm. NUM000 , provisto del documento nacional de identidad nº NUM001 , representado por la procuradora doña María-Dolores Neira López, bajo la dirección del abogado don Daniel Cardeso Maroñas; y como apelada, la demandada, DOÑA Leonor , con domicilio en A Baña, RESIDENCIA000 , núm. NUM002 , provista del documento nacional de identidad nº NUM003 , representada por el procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo, bajo la dirección de la abogada doña Rosa-María Fuentes Cambeiro; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por la Sra. juez de primera instancia de Negreira , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Indalecio contra Leonor y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones se habían ejercitado contra las mismas en méritos del presente procedimiento.
Las costas se imponen a la parte actora ".
PRIMERO. - Interpuesta la apelación por don Indalecio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 01 de septiembre de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso a la Ilma. Sra. Presidenta doña María Josefa Ruiz Tovar, que actuaría como tribunal unipersonal. Se tiene por parte como apelante a la Procuradora Sra. Neira López, en nombre y representación de don Indalecio , en calidad de apelante; y al procurador don Juan-Antonio Garrido Pardo, en nombre y representación de doña Leonor , en calidad de apelado, pasándose los autos a la magistrada ponente para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante frente a la sentencia desestimatoria en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del Derecho, pues la sentencia apelada no tiene en cuenta el contrato de adhesión formulado y el Reglamento del Régimen Interior Visado por la Xunta de Galicia, explicitando la normativa específica de carácter administrativo sobre la cuestión.
El contrato de vivienda comunitaria para mayores " RESIDENCIA000 " se regirá por lo pactado , complementado con el Reglamento del Régimen Interior y la normativa específica (Ley 4/93, de 14 IV derogada por la Ley 13/2008 de 3.XII, que entró en vigor el 18.III.2009 ).
Pues bien dentro del contrato de servicios entraría el aseo personal, pero no puede sostenerse en contra de lo invocado que dentro de ese aseo se encuentre el corte de uñas de los pies de una persona diabética, cuando el propio recurrente la llevó a podólogo tal como se deduce del interrogatorio, como tampoco gastos de peluquería que se abonaron en su día tal como se deduce de la testifical con su previo conocimiento. Véase la cláusula 4ª del contrato, fuente primera de la obligación, en la cual se precisa que los gastos generados por el usuario que no se encuentren incluidos en la opción de servicios contratados "se facturarán aparte". No puede acudirse al Reglamento de Régimen interior a tal fin, pues la peluquería solo aparece como servicio "ofertado". La lógica de las cosas además conduce a que así sea y no existe normativa administrativa específica sobre la cuestión. La reclamación en tal extremo 320 € debe ser rechazada, como igualmente sobre ella el recurso articulado.
En definitiva, civilmente la reclamación de tal cuantía solo podría venir amparada por un pago de lo indebido, que ni siquiera fue invocado, pero que no cumpliría el requisito de falta de causa que jurisprudencia reiterada del T.S. -por citar entre otras las sentencias de 13.III.2007 , 31 de mayo de 2.006 y 18 de noviembre 2.005 - exigen.
Por el contrario; sí se estima que los precios por la prestación de los servicios, en los cuales sí tiene amplia intervención la Xunta de Galicia, conforme al apartado 7 del Reglamento del Régimen Interior, "si el usuario abandona la vivienda temporalmente (vacaciones, hospitalización ... etc.) podrá reservar su plaza pagando el 40% del coste total de la misma, con cierta contradicción con la cláusula Vº del contrato que existe un plazo superior a 10 días.
Lo sucedido en el caso sometido a la consideración de esta alzada, es que el hermano de la fallecida siguió pagando el 100% durante los ingresos hospitalarios -períodos no impugnados- del importe de la residencia. No puede sostenerse que no se comunicó la reserva, cuando fue la propia demandada quien efectuó tales ingresos hospitalarios. En tal extremo se discrepa de la argumentación de la sentencia apelada.
Ello porque bastaría acudir a la Orden de 16 de mayo de 1.996 de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales relativa a los "convenios de colaboración en materia de reserva y ocupación de plazas en centros residenciales y viviendas tuteladas para la tercera edad", para considerar que plaza reservada es aquella asignada a un beneficiario que no se encuentre ocupada por él, en cuyo caso según lo pactado en la cláusula 7ª del Reglamento de Régimen Interno sólo se pagaría el 40%. Ahora bien, si la fuente primera de las obligaciones es el contrato habría que descontar los 8 días de junio de 2.008, que no llegaron a diez.
La reclamación con tal precisión del 60% del exceso debe prosperar sin más argumentaciones, estimándose en tal punto el recurso.
SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso de apelación articulado, con consiguiente estimación parcial de la demanda, conduce a no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del artículo 398 nº 2 de la L.E.C ., y tampoco en la instancia conforme al art. 394 nº 1 de la L.E.C.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación articulado, se revoca en parte la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Negreira, y en su lugar se estima en parte la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.120,64 € con los intereses legales desde la presentación del procedimiento monitorio, sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Hágase entrega a la recurrente del depósito constituido.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Presidenta doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.

