Última revisión
30/12/2011
Sentencia Civil Nº 559/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3994/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 559/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100546
Núm. Ecli: ES:APSE:2011:3730
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE UTRERA
ROLLO DE APELACIÓN 3994/11-T
AUTOS Nº 684/10
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO :
DON JOSE HERRERA TAGUA
En Sevilla, a treinta de Diciembre de dos mil once.
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 684/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Utrera , promovidos por D. Jesús Carlos , representado por el Procurador D.Enrique Caravaca Clemente contra D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Eduardo Garcia de la Borbolla Vallejo; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de Enero de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada , cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que debía ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra D. Juan Enrique, declarando resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en relación con la motocicleta marca Honda CBR 600 RR, matrícula .... CDQ, condenado a D. Juan Enrique a restituir al actor la suma de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (5.150 ?) e imponiendo al actor la obligación simultánea de devolver al Sr. Juan Enrique la motocicleta adquirida, con imposición de costas al demandado" .
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha Resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sustancación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el procurador Don Enrique Caravaca Clemente , en nombre y representación de Don Jesús Carlos, se presentó demanda contra Don Juan Enrique, interesando que se declarase resuelto el contrato de compraventa formalizado con fecha 8 de junio de 2.009, referido a la venta de la motocicleta marca Honda CBR 600-RR, matrícula .... CDQ, ya que el citado vehículo no era propiedad del demandado, y a que se le condenara a la devolución del precio abonado ascendente a 5.150 euros. El demandado se opuso , al entender que había cumplido correctamente, y alegó prejudicialidad penal. La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea el recurrente, cuya admisión vedaría entrar en el fondo del asunto , es la existencia de prejudicialidad penal, como consecuencia de existir un procedimiento penal iniciado por quien dice ser titular de la misma.
Sobre la prejudicialidad penal ha declarado esta Sala que, para que proceda su admisión, que conllevaría la suspensión del proceso civil mientras se tramite el proceso penal , se exige unos determinados requisitos, que se señalan en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto:
a) que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal.
b) que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil.
c) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la Resolución sobre el asunto civil.
En definitiva, se exige una especial coincidencia y conexión de los procesos, de ahí que se pregone esa nota de la imprescindibilidad de la causa penal , recogida en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en orden a evitar que , por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica, nos pudiéramos encontrar con Sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos ordenes jurisdiccionales. En este sentido, la Sentencia de 5 de diciembre de 1.996 declara que "la relación existente entre los mencionados artículos 114 (L.E.Cri.) y 10 (L.O.P.J .) evidencia que la medida de suspensión está vinculada a la imposibilidad de prescindir de la existencia de la cuestión penal para la debida decisión de la planteada en el civil o de que esta venga condicionada por el contenido de aquélla". En parecidos términos declara la Sentencia de 21 de septiembre de 1.998 que: "Y ello, por la sencilla razón - añade esta Sala del Tribunal Supremo - de que , mientras subsista el proceso penal, la existencia misma del "hecho histórico" que motiva las actuaciones están "sub judice", con el efecto, además, de vincular absolutamente al Tribunal de lo civil, en lo establecido por la jurisdicción penal- ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), a diferencia , de lo que ocurre si reconocida la existencia del hecho básico, el juez de lo civil formula con arreglo a las normas sustantivas y procesales civiles, cuya aplicación le corresponde, enfoque y consecuencias inculpatorias distintas de las penales", en idénticos términos se pronuncias las Sentencias de 20-4-79, 21-6-85, 31-1-86, 21-9-98 y 19-12-01 .
Esa primacía del proceso penal conlleva como señala la Sentencia citada de 5 de diciembre de 1.996 que: "La Sala en Sentencia de 14 de Abril de 1.989, interpretando el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como los artículos 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dejó establecido que "el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y de la preferencia de la criminal, obliga a apreciar de oficio la falta de jurisdicción, indicando a la vez la preferencia de la del orden penal cuando se trate del conocimiento de un mismo hecho". En idéntico sentido, la Sentencia de 14 de Julio de 1.989, estableció que es doctrina reiterada de esta Sala plasmada en Sentencias, entre otras, de 11 de Noviembre de 1.988, 27 de Enero y 7 de Febrero de 1.989 y finalmente en la de 9 de Febrero de 1.989 , la preferencia del orden jurisdiccional penal sancionada ya en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el artículo 44 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, al establecer , en sus artículo 1º, que "cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal ". De ello resulta que, de oficio, y aún cuando no sea cuestión planteada en el pleito, debió paralizarse el procedimiento civil".
TERCERO.- Si analizamos la cuestión planteada en la presente litis, referida a si el incumplimiento de obligaciones contractuales tiene la consideración de causa de Resolución , y las planteadas en el atEstado policial, en el que no es cierto, como afirma el recurrente, que en el procedimiento penal se estén investigando hechos en los que ha participado el actor , tan solo resulta que quien es titular de la motocicleta, y así aparece en el registro administrativo correspondiente, ha procedido a darla de baja administrativamente , al entender que la persona a quien entregó la motocicleta, al parecer para que la vendiera, ha incumplido el acuerdo, hasta el extremo de que no le ha abonado precio alguno, y éste ha procedido a venderla, realizándose al menos tres ventas posteriores hasta llegar al actor, hemos de concluir que no se va a ver afectada la decisión de la presente litis con la adoptada en el proceso penal. Qué por parte de los funcionarios de la Guardia Civil que instruyeron el atEstado se afirme, folio 23 de los autos, afirmen que el actor puede seguir haciendo uso de la misma , pero no podrá venderla o cederla, es una cuestión que no es compartida por esta Sala, porque es notorio que un vehículo solo puede circular, una vez contrastado los requisitos técnicos por el Ministerio de Industria, mediante la expedición de la denominada ficha técnica, y si está autorizado por la Dirección General de Tráfico , lo cual , se refleja en el oportuno permiso de circulación, que se expide una vez inscrita y concedida la matrícula. Esta autorización para circular no es permanente e indefinida, sino tan solo mientras que el vehículo es apto para circular, de modo que cuando se da de baja, ya sea temporal o definitivamente se suspende o se priva de esa autorización. En este estado , en cualquier momento que agentes de la autoridad, con independencia del proceso penal, que no es el cauce adecuado para contravenir las consecuencias de esa baja administrativa, detecten que ese vehículo se está utilizando en vías públicas, deberán proceder a adoptar las debidas medidas de inmovilización o depósito, porque se trata de un vehículo que no es apto, no goza de la consideración como tal de la Autoridad administrativa competente, ni tan siquiera puede estar amparado por el oportuno seguro obligatorio , al ser requisito sine qua non para que pueda responder la entidad aseguradora que el vehículo asegurado reúna todos los requisitos Administrativos.
Por tanto, a efecto de la presente litis carece de trascendencia la Resolución que se dicte en el procedimiento penal, porque lo cierto es que en el momento de la venta del vehículo al actor, 8 de junio de 2.010, se le transmitió un vehículo que carecía de las condiciones necesarias y básica del mismo, de tal modo que le hacían inapropiado para el fin natural e inherente del mismo, es decir, circular por vías publicas , ya que se encontraba dado de baja administrativamente desde el día cuatro del citado mes y año, folio 43 de los autos. Por tanto, que reuniera o no las condiciones necesaria para la habilidad del objeto vendido , que fuera idóneo o no, es una cuestión a ventilar en la presente litis, es decir , si se han frustrado las legítimas expectativas del comprador, que fue la razón de prestar su consentimiento, que en nada va a verse afectada por el proceso penal.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, debemos recordar que, de la propia naturaleza de este contrato, resulta que el vendedor no solo está obligado a la entrega de la cosa, sino que es preciso que asegure al comprador la posesión pacifica y útil de la misma, porque el fin perseguido por éste , al prestar su consentimiento , es que pueda servirse de las utilidades de la cosa, de acuerdo con los términos pactados y que sean inherentes y consustanciales a la misma. Por ello , es indispensable establecer una garantía a cargo del vendedor una vez entregada la cosa, desde luego durante un periodo determinado, siendo de dos clases las que el vendedor ha de prestar al comprador. Por un lado, por evicción, referida a la pacifica posesión , y , por otro, por vicios ocultos referida a la posesión útil. Ambas vienen reconocidas en el artículo 1.461 del Código Civil, y que el artículo 1.474 del citado texto legal desarrolla, al establecer que el vendedor responderá ante el comprador de la posesión legal y pacifica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviere. En definitiva, establece la obligación esencial de la entrega de la cosa vendida, pero en no en cualquier condición o circunstancia sino en aquella que permita el goce pleno del comprador , por lo que cualquier vicio o defecto visible u oculto que impida un uso conforme a lo pactado ha de ser necesariamente reparado por el vendedor, por supuesto con las limitaciones y requisitos exigidos por el Código Civil , como señala la Sentencia de 16 de marzo de 1.995 : "La obligación de entregar lo vendido, conforme a los términos y condiciones de los respectivos contratos, es consecuencia de su perfección ( artículos 1258 y 1254 del Código Civil )".
En estas circunstancias el comprador puede ejercitar la acción que se deriva de los vicios ocultos o vicios redhibitorios, referidos a los vicios o imperfecciones que tiene la cosa , no por vicios jurídicos ya que no se trata de una grave limitación del derecho, sino de hecho en cuanto se refiere a los defectos intrínsecos de la cosa.
Para la admisión de la acción redhibitoria, es unánime la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia de 20 de noviembre de 1.991 declara que: "consistentes en defectos graves, ocultos o no aparentes, con existencia anterior o coetánea a la enajenación de la mercancía y no susceptibles de ser apreciados a simple vista - S. 2 diciembre 1954 -, confiere al comprador en caso de que concurran , el Derecho de optar por la resolución del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, ...y el ejercicio de la acción en el plazo de los seis meses fijado en el art. 1490 CC para las acciones edilicias, como así lo entendió la S 16 diciembre 1955, curso temporal que es también de caducidad, según la jurisprudencia enseña (S 22 diciembre 1971, 3 abril 1974, 17 febrero 1979 y 30 octubre 1981, a las que preceden en el mismo sentido las de 10 enero 1946, 27 mayo y 5 julio 1957 , 22 mayo 1965 y 6 abril 1967)".
QUINTO.- De los términos de la demanda es evidente que no se está ejercitando ninguna de las acciones mencionadas , ya que no se pretende la reparación de los defectos ocultos, sino la derivada del aliud pro alio en cuanto entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa distinta o con vicios que la hacen impropia para el fin que se destina, y que se han tenido en cuenta al formalizar la relación contractual, acciones que como ha señalado la jurisprudencia son distintas, de ahí que sean inaplicables los artículos 1.484 y 1.490 del Código Civil . En aquel supuesto se trata más bien de pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil .
La entrega de cosa diversa, o aliud por alio , sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976 ; 20 de diciembre de 1977 ; 23 de marzo de 1982 y 10 de junio de 1983 y 19 de diciembre de 1984, 26 de octubre de 1.990 , 16 de marzo de 1.995, ha establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador. La Sentencia de 20 de abril de 2001 declara que: "la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", esto es , en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del "aliud pro alio" , deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa , que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995 : "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( Ss. 29-4 y 10-11-94 , ratificando doctrina anterior)..."; S. 11 de abril de 1995 : "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SS 14-12-83 y 7-1-88, y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible..." S. 10 de mayo de 1995: "tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72, 29-1 y 23-3-83, 20-2-84, 12-2-88, 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente in satisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina..."; y, S. 16-11-2000 : "Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador , lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la Resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".
Es innegable, como acertadamente razona la Juez a quo, que la motocicleta vendida era inhábil para su fin intrínseco y consustancial, es decir, circular por vías públicas. Qué el vendedor desconociera la situación administrativa de la motocicleta, no le excusa para entender que estamos ante un incumplimiento con consecuencias resolutorias, ya que se trata de un profesional del mercado de segunda mano de vehículos , y necesariamente ha de presumírsele especiales conocimientos en la materia, y se trata de una cuestión que fácilmente podría haber conocido con una mera certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico de Sevilla.
Tampoco puede compartirse la afirmación que realiza de que no estamos ante un incumplimiento ya que no se pactó el destino de la motocicleta, lo cual, es rechazable a tenor de las anteriores consideraciones , ya que se estaba privando al comprador del fin consustancial de este objeto, cuestión distinta es que se hubiera pactado otra cosa en base al principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil . Por tanto, al no existir pacto en concreto, ha de entenderse, y presumirse, que el objeto se vende, y correlativamente se adquiere , para usarlo a tenor de su naturaleza o fin, como es poder realizar las personas desplazamientos con el mismo, es decir, para circular por vías públicas , y el Estado Administrativo de la misma no lo permitía, salvo que se infringieran normas, y consecuentemente verse abocado a las oportunas sanciones.
En consecuencia , este motivo ha de decaer.
SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.Enrique Caravaca Clemente, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Utrera, con fecha 19 de Enero de 2011, en el Juicio Verbal nº 684//10, la debo confrmar y confirmo integramente, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia , de la que quedará testimonio en el Rollo de la sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado de la Sección Quinta de esta audiencia Provincial, Don JOSE HERRERA TAGUA, ponente que la redactó, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
