Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 559/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 105/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 559/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100587
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 559/12
En la ciudad de Elche, a tres de octubre de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Domingo Salvatierra Ossorio, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 981/08, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Redesmar, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr/a. Guilabert Aznar, y como apelada la parte demandante Telefónica de España, S.A.U., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sr/a. Martín Redondo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela (antes mixto nº 1) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23/12/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valero Mora en nombre y representación de Telefónica de España, S..A., debo condenar y condeno a la demandada al abono de la cantidad de mil cuatrocientos setenta euros con treinta y cinco céntimos (1.470,35 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena a la demandada en las costas causadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 105/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 27/9/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Orihuela estimó la demanda interpuesta por Telefónica de España S.A., contra Redesmar S.A., condenando a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 1.470,35 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena a la demandada en las costas causadas.
Disconforme con dicha resolución la representación procesal de la mercantil Redesmar S.A., interpone recurso de apelación a cuya estimación se opone la representación procesal de la mercantil Telefónica de España S.A., que interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Con base en la existencia de error en la valoración de la prueba se alega, en esencia, que la actora afirmaba en su demanda que la causa de la rotura de los tubos se debió a la falta de apuntalamiento una vez efectuada la excavación del terreno, extremo que fue negado por la demandada y, sin embargo, la sentencia acoge la tesis de la actora al establecer que "queda suficientemente acreditado que los daños se produjeron porque a diferencia de otras partes del solar, no había sujeción de tierras bastantes", es decir que la sentencia considera probado que la excavación no estaba apuntalada en base a una foto que forma parte de la declaración de siniestro emitido por la propia actora de fecha 15 de junio de 2007, cuando el siniestro se produjo el día 3 de noviembre de 2006, sin que además en el parte de averías se impute responsabilidad alguna por la falta de apuntalamiento, pues se menciona que se ha rebajado el terreno por las obras junto a los conductos y al llover con el arrastre del agua se han descubierto y se han roto.
Tiene declarado de forma reiterada ese Tribunal que cuando se denuncia una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, debiendo verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica".
Es decir, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
TERCERO. - Pues bien, en el presente supuesto basta examinar la prueba documental obrante en las actuaciones, y analizar las declaraciones que tanto el legal representante legal de la mercantil demandada, como el testigo llamado a su instancia prestaron en la vista del juicio para rechazar las alegaciones de la apelante y compartir la valoración del material probatorio realizado por la Juzgadora a quo.
Y es que, con independencia de lo clarificadora que resulta la documental fotográfica obrante al folio 25 de la causa, resulta que las dudas que se ofrecen en el recurso en torno a la existencia o no de apuntalamiento fueron aclaradas por el representante legal de la demandada que a pregunta de la Letrada de la demandante reconoció (con exhibición de la documental fotográfica referenciada) que no existía apuntalamiento en el lugar, en concreto afirmó "veo tierra, no veo ningún apuntalamiento", lo que además fue igualmente reconocido por el testigo llamado a su instancia (trabajador de Romimar) quien afirmó que en la zona afectada "no había apuntalamiento" y que la parte que ellos apuntalaron (distinta a la litigiosa) no sufrió ningún desperfecto, pruebas que evidentemente eliminan cualquier posibilidad de error en la valoración de la prueba, máxime si tenemos en cuenta (no olvidemos que la promotora del solar era la mercantil demandada) que no se aporta por Redesmar S.A., ninguna prueba que contradiga, o ponga en duda la aportada a instancias de la demandante, sino todo lo contrario, tal y como acabamos de destacar.
CUARTO.- En cuanto a la alegación de fuerza mayor que se reitera en esta alzada, no puede obviarse que la fuerza mayor ha de ser acreditada por quien alega su concurrencia, y aquí tal prueba no existe, habiendo la demandada preferido prescindir de los datos objetivos que hubieran podido acreditar lo que se pretende, entre lo más básico, la constatación de un dato objetivo relativo a la fuerza de las lluvias, para así respaldar una alegación huérfana de prueba, y no lo hizo pese a que había una forma muy fácil de constatar el dato objetivo de la cantidad de lluvia solicitando información al Centro Meteorológico Territorial correspondiente, con lo que se habría aportado al Tribunal un dato científico que unido a la prueba, tampoco intentada, sobre la alegación de rotura de la acequia entubada, habría permitido examinar, con base fáctica, la excepción alegada, lo que aquí no es el caso, no siendo suficiente a estos efectos la declaración testifical del legal representante de construcciones Romiman, cuando la misma es desmentida por el testigo D. Aurelio , que manifestó no haber visto rotura alguna de tubería, resultando sorprendente la ausencia de prueba pericial, o al menos documental fotográfica que acreditara que realmente la acequia entubada había sufrido alguna rotura, y de ser así la zona en que esto ocurrió.
Igual suerte desestimatoria debe correr el último motivo del recurso en el que se denuncia la falta de acreditación de los daños reclamados, pues habiéndose aportado por la demandante la factura de la reparación efectuada por una empresa ajena a ella, factura cuyo contenido y pago fue reconocido por su autor en la vista del juicio, es evidente que los daños reclamados han quedado probados y suficientemente justificados, y si la mercantil demandada consideraba que su importe era excesivo o desproporcionado bien pudo practicar prueba pericial que acreditara lo desproporcionado de los trabajos ejecutados para la reparación, lo que no hizo.
En definitiva, por cuanto ha quedado expuesto, debo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone el pago de las costas procesales causadas en esta alzada a la mercantil apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Redesmar S.A., contra la sentencia, de fecha 23 de diciembre de 2009 , que confirmo, imponiendo a la mercantil apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.
