Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 559/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 981/2011 de 07 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 559/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100577
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 981/2011-R
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 MATARÓ
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 101/2010
S E N T E N C I A Nº 559/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 101/2010 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Mataró, a instancia de Dª. Beatriz , representada por el procurador D. JUAN FERRER MASSANAS y dirigida por la letrada Dª. GABRIELA GONZALEZ CREMONA, contra D. Jose Antonio -IMPUGNANTE-, representado por la procuradora Dª. Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS y dirigido por la letrada Dª. NURIA TERRIBAS I SALA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de abril de 2011 y contra el Auto Aclaratorio de fecha 27 de mayo de 2011, por el Juez del expresado Juzgado . Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Anna Vilanova Siberta en nombre y representación de Beatriz contra Jose Antonio representado por el procurador de los Tribunales Anna Piferrer Cabiscol, debo declarar y declaro el DIVORCIO de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:
1. - El divorcio de los litigantes, que a partir de este momento podrán fijar libremente sus domicilios.
2. - La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre sí.
3. - En cuanto al uso del domicilio familiar y de los objetos de uso ordinario, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , El Masnou, Barcelona, se atribuye a la demandante, Beatriz , hasta que se proceda a la división de la cosa común en ejecución de sentencia.
En cuanto a los objetos de uso personal de Jose Antonio , deberá permitirse su entrada en el domicilio familiar para que los recoja. Será en trámite de ejecución de sentencia cuando se señale día y hora, si las partes no llegan a un acuerdo sobre este punto con anterioridad.
4. - Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores, Albert y Gerard, a la madre, Beatriz , manteniéndose compartida la potestad de ambos progenitores.
5. - Se fija el siguiente régimen de visitas en favor del padre:
El progenitor no custodio, Don Jose Antonio , podrá disfrutar de los hijos menores los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, y los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, realizándose las entregas y recogidas en el propio colegio por persona intermedia que designen las partes. El demandado tendrá también derecho a disfrutar de la compañía de sus hijos durante la mitad del periodo vacacional de la siguiente manera:
- Vacaciones de navidad, en los años pares, desde el último día lectivo del mes de diciembre a la salida del Colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, en que deberá entregarlos en el domicilio materno.
- Vacaciones de navidad, en los años impares, desde el día 31 de diciembre a las 11 horas, recogiéndolos en el domicilio materno hasta el día 6 de enero del año siguiente a las 20 horas, debiendo entregarlos en el domicilio materno.
- Vacaciones de Semana Santa, en los años pares, desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio, hasta las 20 horas del Miércoles Santo, debiendo entregarlos en el domicilio materno.
- Vacaciones de Semana Santa, en los años impares, desde el Jueves Santo a las 11 horas, recogiéndolos en el domicilio materno, hasta las 20 horas del último día lectivo posterior a Semana Santa, debiendo entregarlos en el domicilio materno.
- Vacaciones de Verano, en los años pares, desde el día 1 de julio a las 11 horas, hasta el día 15 de julio a las 20 horas, realizando la recogida y entrega en el domicilio materno. Y desde el día 1 de agosto a las 11 horas, hasta el día 15 de agosto a las 20 horas, realizando la recogida y entrega en el domicilio materno.
- Vacaciones de Verano, en los años impares, desde el día 16 de julio a las 11 horas, hasta el día 31 de julio a las 20 horas, realizando la recogida y entrega en el domicilio materno. Y desde el día 16 de agosto a las 11 horas, hasta el día 31 de agosto a las 20 horas, realizando la recogida y entrega en el domicilio materno.
6 .- Se fija una pensión alimenticia a favor de los hijos menores, a cargo del padre, de 1.600 €, mensuales, por los dos, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta corriente que la madre determine, dentro de los primeros cinco días de cada mes, incrementándose cada año con la aplicación del IPC correspondiente, a partir del 1 de enero de 2012.
Las actividades extraescolares serán abonadas por mitad entre ambos progenitores siempre que las mismas fueren consensuadas entre ambos. En interés del menor, y en consideración a que los niños suelen variar a menudo de actividades durante su vida escolar, en este punto concreto se requiere que el pacto de los progenitores respecto de las actividades extraescolares sea expreso y escrito, a los efectos de facilitar una posible ejecución.
Caso de que los progenitores no se pusieran de acuerdo sobre las actividades a practicar, decidirá la Autoridad Judicial, teniendo en cuenta siempre el interés del menor.
Son actividades extraescolares las actividades deportivas, musicales, culturales, formativas, y, en general, complementarias de la educación del hijo que el mismo realiza fuera del horario escolar, ya sea en el mismo centro donde cursa estudios, ya en otro diferente.
Entre estas actividades extraescolares se incluyen las colonias, los campamentos, los esplais de verano, los viajes de fin de curso y los cursos en el extranjero; en cambio, no se incluyen ni las llamadas "permanenecias" ni las excursiones escolares, que están incluidas en la pensión alimenticia, como gasto ordinario, dada su mayor frecuencia y su menor coste.
En cuanto a los gastos extraordinarios, se entiende por tales, los que reúnen las siguientes características:
1º.- Que tengan un carácter excepcional, que se salga de lo común, corriente y cotidiano que se cubre con la pensión alimenticia ordinaria y periódica.
2º.- Que no sean previsibles en el momento de su fijación.
3º.- Que sean imprescindibles, necesarios o, cuanto menos, convenientes para los intereses de la niña y no obedezcan a meros caprichos y arbitrariedades de quien los intente imponer.
Existen tres grandes categorías de gastos extraordinarios:
A) Gastos extraordinarios PUNTUALES, URGENTES E IMPRESCINDIBLES: a esta categoría pertenecen todos aquellos gastos, prescritos por un tercero, que han de ser realizados con carácter de urgencia de forma que no se puede esperar al consenso entre los progenitores, como puede ser una intervención quirúrgica urgente o un tratamiento médico puntual no cubierto ni por la mutua médica del menor ni por la Seguridad Social ( por ejemplo, empaste o extracción de una pieza dentaria). En estos casos NO es necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, sino que bastará con presentarle la factura para que el otro haya de hacerse cargo de la mitad del gasto.
B) Gastos extraordinarios NECESARIOS: A esta categoría pertenecen:
1) Los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados( psicológicos,odontológicos...) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica del menor, o que, estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.
2) Las clases de refuerzo que el niño precisara, siempre y cuando así lo hubiera recomendado el tutor.
En tales casos, los progenitores pagarán el gasto, por mitad, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento o dar las oportunas clases, y sobre su presupuesto.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor un burofax referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 10 días ( cuya brevedad se justifica en atención a que se trata de un gasto necesario).
C) Gastos extraordinarios OPTATIVOS: dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socio-económicas de la familia. Dentro de esta categoría tenemos:
1. Las celebraciones religiosas, con inclusión del traje de ceremonia del menor, el banquete, el fotógrafo, los recordatorios, las flores y demás gastos relacionados directamente con la celebración. En cuanto al cubierto de los invitados, y salvo pacto en contrario entre los progenitores, cada uno pagará el cubierto de sus propios invitados y el de los comunes, si los hubiera, se abonará por mitad.
2. Los estudios superiores.
3. Los permisos necesarios para conducir motocicletas u otra clase de vehículo.
4. Cualquier otro gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.
Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados por mitad ente ambos progenitores siempre y cuando se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos.
Para acreditar el consentimiento, habrá que acompañar a la futura demanda de ejecución, o bien el consentimiento escrito de ambos progenitores, o bien acreditación de haber remitido al otro progenitor un burofax referente al gasto extraordinario necesario de que se trate, con el pertinente presupuesto, y antes de su desembolso, y el otro progenitor no haya contestado al mismo en el plazo excepcional de 30 días .
Tanto en el caso de los gastos necesarios, como de los optativos, si no mediara acuerdo entre las partes, decidirá la Autoridad Judicial.
Salvo en el caso de los gastos urgentes, no se podrá reclamar ningún gasto extraordinario que no haya sido convenido previamente por las partes o autorizado por el Juzgado.
7.- Se acuerda la división de la cosa común respecto al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de El Masnou, Barcelona.
8.- Se absuelve a Jose Antonio de la pretensión de pago de 226.800 € en concepto de compensación ex artículo 41 del Código de Familia de Cataluña.
9.- Se condena a Jose Antonio a abonar a Beatriz , la cantidad de 1.000 € mensuales, durante 10 años, a partir del 1 de mayo de 2011, si no mejorase la situación económica de la beneficiaria. Dicha cantidad deberá ser ingresada en la cuenta corriente que la demandante determine, dentro de los primeros cinco días de cada mes, incrementándose cada año con la aplicación del IPC correspondiente, a partir del 1 de mayo de 2012.
10.- Se absuelve a Jose Antonio de los demás pronunciamientos de condena deducidos frente al mismo, con expresa declaración de las costas de oficio.".
Siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "SUBSANAR el error de que adolece la Sentencia nº 22/11 de abril de 2011 en el sentido de añadir al fallo de la misma el apartado nº 11 en el que se recoja la obligación establecida en el fundamento jurídico noveno de dicha Sentencia, quedando redactado dicho apartado nº 11 del fallo en los siguientes términos: "Se condena al demandado al pago de la suma de 800 euros mensuales en concepto de contribución al levantamiento de las cargas familiares".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma e impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.
PRIMERO.- La sentencia dictada en instancia, que ha decretado el divorcio de los litigantes, es objeto de impugnación en virtud de los recursos interpuestos por ambas partes que se circunscriben, en cuanto al de la actora, a impugnar, por insuficiente, la cuantía de la contribución del demandado a los alimentos de los hijos menores, a las cargas de la familia, a pensión compensatoria, tanto en lo que se refiere a la cuantía como a la temporalidad con la que ha sido establecida y al pronunciamiento por el que se le deniega la indemnización liquidatoria del régimen económico, por trabajo para la familia; por lo que se refiere al recurso del esposo, pretende la modificación de las previsiones sobre cumplimiento del régimen de visitas paterno filial y la limitación temporal de la pensión compensatoria reconocida a la esposa.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
Razones sistemáticas determinan que deba abordarse en primer lugar la cuestión sobre el régimen de visitas planteada por el marido, seguidamente la indemnización por trabajo que solicita la esposa y a la pensión compensatoria, para referirnos en último lugar a la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos, puesto que cada una de las medidas referidas condiciona el alcance de las que le suceden.
SEGUNDO.- La cuestión sobre el desarrollo del régimen de visitas se circunscribe a la ampliación a una tarde más el régimen de comunicación paterno filial y a la interpretación de la previsión que se incluye en la parte dispositiva de la sentencia relativa a que las recogidas de los hijos menores se realizarán a la salida del colegio "por persona intermedia que designen las partes".
La sentencia de primera instancia no especifica las razones por las que limita las visitas intersemanales a una única tarde a la semana, aun cuando se puede derivar que la razón estriba en las tensiones entre los progenitores que se han trasladado a los hijos, al menos a uno de ellos, Albert, que en la actualidad está próximo a cumplir los 18 años y, al parecer es el que ha vivido con mayor intensidad la crisis de sus progenitores posicionándose al lado de la madre, mientras la hija mayor, Laia, convive con el padre y el menor, Gerard, con 12 años, tiene una relación normalizada con ambos progenitores.
Las medidas sobre custodia y visitas no se establecen como sanción o premio a ninguno de los progenitores, sino en beneficio e interés de los menores (artículo 211-6 CCCatde los menores. En el caso de autos la relación de Albert, que ya es una persona adulta, con su padre, se ha de dejar a la libre concertación entre ambos, pero la del menor se ha de potenciar para que puedan consolidarse los vínculos de afecto del niño con sus dos progenitores de forma equitativa, máxime cuando en las estancias con el padre puede relacionarse también con su hermana mayor, por lo que procede ampliar las visitas a las dos tardes intersemanales con pernocta.
La previsión de que las entregas o recogidas se realicen a través de persona interpuesta tuvo su razón de ser durante la vigencia de la orden de alejamiento impuesta al demandado por el Juzgado en proceso penal, pero extinguida tal responsabilidad y caducada la orden, no hay razón para mantenerla, sin perjuicio de que, en caso de reincidencia, pueda ser acordada de nuevo por el juzgado de instrucción competente.
El recurso en este punto debe ser acogido.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las medidas de carácter económico, se ha de resolver en primer lugar la pretensión indemnizatoria ( artículo 41 CF ) que sostiene la esposa. Solicitó que fuera condenado el demandado a pagarle 226.800 € por el desequilibrio patrimonial que le ha generado la dedicación a la familia.
La sentencia de primera instancia ha denegado la pretensión tras comprobar que no se ha probado la existencia de desequilibrio patrimonial entre los esposos, puesto que a pesar del régimen de separación de bienes que ha estado vigente, el demandado propició que la vivienda familiar fuese escriturada como de titularidad conjunta y, además, hizo a la esposa partícipe del 25 % de las participaciones sociales de la mercantil FRIO INDUSTRIAL EME ERRE S.L.
Por lo que se refiere a la vivienda familiar es de consignar que, como hecho nuevo acaecido durante la segunda instancia, fue puesto en conocimiento de este tribunal que se ha procedido a su enajenación a terceros, liquidándose por completo el crédito hipotecario, (por lo que queda sin objeto el recurso respecto a la pretensión de que se fijase contribución a las cargas). La actora ha percibido su participación en la vivienda que ha ascendido a 159.848 €.
Alega la representación de Dª Beatriz en su recurso que las compensaciones referidas no son suficientes, puesto que además del trabajo para la casa y la familia (y la crianza de los tres hijos), ha trabajado durante 18 años para la empresa familiar CONYTTAP sin remuneración alguna (aporta la documental del cálculo actuarial de lo que hubiese generado de rendimientos el pago de un sueldo de 900 € mensuales durante los años de dedicación a la empresa familiar). En este aspecto se ha de considerar que, como ha puesto de relieve la doctrina, no puede asimilarse la indemnización por trabajo a una reclamación salarial por prestación de servicios puesto que, aun cuando se diera por cierto el trabajo sin remunerar, la actora y sus hijos ha disfrutado durante todos estos años (22 años perduró la convivencia) de un buen nivel de vida y, además, ha consolidado un activo patrimonial importante que consiste, no solo en la parte de la vivienda que ya ha realizado, sino también en la referida entidad mercantil, cuya posición societaria, con un 25 % de acciones puede reportarle un beneficio importante si la transmite a terceros o la consolida como patrimonio familiar.
En consecuencia con lo anterior, se ha de corroborar el criterio de la sentencia de primera instancia puesto que, aun cuando el demandado sea titular de un patrimonio mayor que el de la actora, la función del artículo 41 no es la de equiparar ambos (no estamos ante un régimen de ganancialidad), sino de requilibrar un resultado patrimonial injusto.
El recurso de la actora en este punto no puede ser estimado.
CUARTO.- En cuanto a la segunda pretensión de la esposa relativa al carácter indefinido de la pensión compensatoria, ha de ser acogido parcialmente, aun cuando no en lo que se refiere a su cuantía.
Es de considerar que, de las pruebas practicadas, resulta que la posición económica del demandado es sensiblemente mejor que la de la esposa y, sin ninguna duda, mejor que la que su representación procesal ha descrito. Doña Beatriz , a pesar de su formación profesional como economista, se ha dedicado durante los 22 años que perduró la convivencia a los cuidados de la familia, a los hijos, y al trabajo para las empresas familiares. No consta que la misma tenga cotizaciones a la seguridad social en previsión de la jubilación o de una eventual invalidez (consta que padece la enfermedad de Wegener). Su incorporación a las actividades productivas es previsible que sea difícil en las actuales circunstancias, por la enfermedad que padece y por la edad con la que cuenta, 55 años.
Por su parte los rendimientos que obtiene por su trabajo en empresa familiar CONYTAP y en la mercantil FRIO INDUSTRIAL EME ERRE S.L., con una facturación superior a los 500.000 € anuales, han permitido durante la convivencia un alto nivel de vida a la familia, la adquisición de inmuebles y la puesta en funcionamiento de unas empresas que continúan siendo rentables. En consecuencia, es procedente que se mantenga la prestación compensatoria en la cifra establecida de 1.000 € mensuales, y que dicha prestación sea en principio de carácter indefinido, toda vez que la actora no obtiene rentas del trabajo, todavía ha de dedicar algunos años a los cuidados de los hijos menores. La falta de cotizaciones para asegurar su acceso a prestaciones sociales tras la jubilación tiene su causa directa en el trabajo sin remunerar (y sin cotizar) en la empresa familiar que queda de la titularidad y gestión del marido.
Tales razonamientos determinan, por otra parte, la desestimación del recurso del demandado por el que pretende que se limite a solo dos años la pensión compensatoria para la esposa. La prestación del artículo 84 del Código de Familia ha de ser indefinida en el caso de autos a la vista de las circunstancias que concurren, puesto que el cese de la convivencia ha reportado para la esposa un notable empeoramiento en la posición que ostentaba cuando compartía el estatus económico del marido, por lo que debe ser mantenida y con carácter indefinido, la pensión en los prudentes términos en los que ha sido fijada.
QUINTO.- Respecto al resto de la pretensiones del recurso de la actora: han quedado sin objeto la prestación por cargas (ha sido vendida la vivienda familiar) y los alimentos para la esposa que, además de las consideraciones que realiza la sentencia de primera instancia se ha de destacar la no concurrencia de la situación de necesidad por el reconocimiento de la pensión compensatoria.
Resta por analizar el incremento de la cuantía de la pensión de alimentos de los dos hijos que conviven con la madre. La sentencia de primera instancia los ha fijado en la cifra de 800 € para cada hijo aplicando los criterios de proporcionalidad de los artículos 267.1 del Código de Familia , considerando que loas gastos ordinarios de los hijos ascienden a la cifra de 1.000 € mensuales para cada uno de ellos.
No ha sido discutido por la parte demandada que sus rendimientos netos mensuales son superiores a los 6.000 €, lo que junto con su patrimonio, permiten presumir una elevada disponibilidad de medios. El Ministerio Fiscal solicitó la cifra de 1.500 € mensuales para cada hijo que es desproporcionada respecto a sus gastos acreditados, pero se ha de concluir que los 800 € son insuficientes, puesto que en relación con las circunstancias que concurrían en el momento de la sentencia de primera instancia, la venta de la vivienda familiar implica que han dejado de disfrutar del uso de la misma (habiendo desaparecido las cargas familiares), por lo que procede elevar la prestación a la cifra de 1.200 € mensuales para cada hijo para repercutir en la prestación la parte proporcional de lo que puede representar el capítulo "habitación" que incluye el derecho de alimentos..
SEXTO.- La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes, determina que no proceda especial declaración sobre las costas de la alzada, de conformidad con lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Beatriz , parte actora, y por DON Jose Antonio , parte demandada, contra la Sentencia de fecha 18.4.2011 y Auto aclaratorio de 27.5.2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº UNO DE VIDO de MATARÓ , sobre divorcio, (autos nº 101/2010), en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en defensa de los intereses de los hijos menores, debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada únicamente respecto a los siguientes extremos: a) el régimen de comunicación y visitas paterno-filial correspondientes a las semanas lectivas, se fija en dos tardes a la semana (la de los martes y jueves en ausencia de acuerdo), desde la salida del colegio hasta el siguiente día a la entrada al mismo, suprimiendo la necesidad de que la recogida y entrega de los hijos se realice por persona interpuesta; respecto a la contribución paterna a los alimentos de los hijos que conviven con la madre, se fijan en 1.200 € mensuales para cada uno de ellos, con efectos desde la fecha de la presente resolución, quedando englobada en esta cifra la prestación por cargas, cuya cantidad se actualizará en lo sucesivo, de forma automática, cada primero de año, con el IPC del ejercicio anterior; c) se suprime la temporalidad de la prestación compensatoria reconocida a favor de la esposa, que se establece con carácter indefinido; y se desestiman el resto de las pretensiones de los recursos de ambas partes; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto al resto de sus extremos. En cuanto a costas, no se hace especial pronunciamiento respecto a las devengadas en la sustanciación del recurso, por lo que cada parte sufragará las causadas a su instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
