Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 559/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 503/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 559/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100548


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 503 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 3.258 de 2009

SENTENCIA NÚM. 559 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de abril de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 3258 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña María Luisa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Teresa Esbrí Montoliu, y como apelado, Don Rodrigo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Remedios Vicenta Barona Novella.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmentecomo estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Linares Beltrán, en nombre y representación de D. Rodrigo , frente a Dª. María Luisa , representada por la Procuradora Dª. Estefanía Calatayud Salvador, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar al demandante la cantidad de dieciocho mil setecientos treinta y tres euros con dos céntimos (18.733,02), más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago, y estimando parcialmentecomo estimo la demanda reconvencional formulada por Dª. María Luisa , representada por la Procuradora Dª. Estefanía Calatayud Salvador, frente a D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. Carmen Linares Beltrán, debo condenar y condeno a este último a abonar a la primera la cantidad de tres mil doscientos treinta y siete euros con ochenta y siete céntimos (3.237,87), más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago, resultando tras compensar dichas cantidades deudora la demandada reconviniente, Dª. María Luisa , al demandante reconvenido, D. Rodrigo , por la cantidad de quince mil cuatrocientos noventa y cinco euros con quince céntimos (15.495,15), más los intereses por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago.

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, tanto por lo que se refiere a la demanda principal como a la demanda reconvencional.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña María Luisa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la resolución apelada en los términos que han quedado expuestos en el escrito de recurso, absolviendo a la apelante del pago de cualquier cantidad, o subsidiariamente, de la expresada en el recurso de apelación, correspondiente a la mitad del importe del préstamo suscrito con detracción de los importes ya satisfechos por la apelante, y al mismo tiempo se estime en su totalidad la demanda de reconvención planteada, elevando el importe recogido en la sentencia en los términos del suplico de la demanda reconvencional, incrementando la condena del actor reconvenido en la cantidad hasta alcanzar los 31.252'99 €., y en ambos casos, con imposición de costas a la parte adversa si se opusiere a estos pedimentos.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte demandada reconvincente y apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de septiembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de noviembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Por Rodrigo se presentó el 16 de diciembre de 2.009, demanda de juicio ordinario contra Dª María Luisa , solicitando en el suplico se condene a la demanda a pagar al actor la cantidad de 28.733,02 euros, intereses legales y costas. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con fecha 19 de febrero de 2.003, la demandada suscribió un contrato de préstamo con la entidad 'Volkswagen Finance, S.A.' para la adquisición de un vehículo. El demandante intervino en dicho contrato en calidad de fiador solidario. La demandada satisfizo las cuotas mensuales del préstamo hasta el mes de agosto de 2.004, dejando de abonar las mensualidades a partir del mes de septiembre de 2.004. La entidad prestamista 'Volkswagen Finance, S.A.' presentó el 12 de diciembre de 2.005, demanda de procedimiento monitorio en reclamación de la cantidad de 13.973,99 euros, contra la demandada en calidad de prestataria y contra el hoy demandante, en calidad de fiador. Con el fin de no incrementar los costes, el demandante no presentó escrito de oposición a la demanda monitoria, oponiéndose la demandada, por lo que tramitó con ella el oportuno juicio ordinario. El día 28 de abril de 2.006, 'Volkswagen Finance, S.A.' presentó demanda de ejecución contra el hoy demandante por importe de 13.973,99 euros de principal y 4.192 euros calculados de forma provisional para intereses y costas. Mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2.008, dictado por el juzgado de primera instancia nº 5 de Castellón , se aprobó la tasación de costas por importe de 1.946,16 euros y la liquidación de intereses por importe de 1.183,49 euros. La demandada no ha abonado importe alguno de la deuda por ella contraída, a pesar de que fue condenada en juicio ordinario seguido ante la oposición formulada al juicio monitorio. La situación personal y económica a que se ha visto abocado el demandante le ha causado unos daños morales irreparables, habida cuenta que ha perdido su vivienda habitual, por lo que reclama la cantidad de 10.000 euros.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor solicitando se desestimara la demanda, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El actor y la demandada eran pareja de hecho, habiendo convivido durante cinco años, suscribiendo el contrato de préstamo la demandada mediante engaño por parte del actor, ya que éste no podía adquirir bienes al estar incluido en el registro de morosos. El vehículo cuyo precio de adquisición se financió con el referido préstamo, fue utilizado únicamente por el demandante. El préstamo era satisfecho por mitad entre el actor y la demandada, como la mayoría de los gastos derivados de su relación afectiva. En el año 2.004, al producirse la ruptura en la relación sentimental, surgieron entre ambos serias discrepancias en relación al patrimonio existente. El hecho de no haberse opuesto el demandante a la demanda de juicio monitorio formulada por la entidad financiera debe entenderse que le deslegitima para interponer la presente demanda. La demandada pagó la suma de 4.830,53 euros, a que ascienden las costas del proceso monitorio seguido contra el demandante.

La demandada formuló demanda reconvencional solicitando se condene al demandante reconvenido al pago de la suma de 31.252,99 euros. Fundamenta su pretensión la reconviniente en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Desde el año 1.999 hasta el 13 de abril de 2.004, demandante y demandada mantuvieron una relación análoga al matrimonio, existiendo entre ellos una comunidad de bienes, debiendo satisfacer por mitad las deudas generadas por dicha convivencia, sin embargo, la reconviniente pagó íntegramente diversas compras de bienes que debieron satisfacer por mitad, pagando otras que debió satisfacer únicamente el demandante reconvenido, por lo que éste le adeuda la suma de 31.252,99 euros.

Por D. Rodrigo se contestó a la demanda reconvencional, oponiéndose a la pretensión de la demandada, alegando que cada uno mantuvo sus ingresos en cuentas separadas, abonando con cargo a su salario los gastos propios, sin perjuicio de que en alguna ocasión abonara determinada deuda que correspondía satisfacer a la Sra. María Luisa y a la inversa, siendo él el que pagaba los gastos de mantenimiento y conservación de la vivienda en la que residían, que era de su exclusiva propiedad y compartiendo ambos los gastos de alimentación. En su momento ambas partes ya efectuaron los repartos correspondientes, por lo que si en aquél momento se dio por satisfecha, no procede en estos momentos reclamación alguna derivada de aquella ruptura.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda principal, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 18.733,02 euros, y estimando parcialmente la reconvención, condenó al demandante reconvenido a pagar la suma de 3.237,87 euros, por lo que, tras la correspondiente compensación, la demandada debería satisfacer la suma de 15.495,15 euros al actor, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial sin hacer expresa imposición de las costas.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda formulada en su contra, o subsidiariamente, se le condene a pagar la mitad del importe del préstamo suscrito, detrayendo los importes satisfechos por la demandada, estimando íntegramente su demanda reconvencional.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida estimó en parte la demanda principal con fundamento en que de la prueba practicada había quedado acreditado que la demandada suscribió un préstamo para la adquisición de un vehículo, afianzando el actor D. Rodrigo la obligación asumida por la demandada, pagando el demandante la cantidad de 13.973,99 euros, en concepto del principal reclamado por la entidad prestamista, más la suma de 1.946,16 euros en concepto de costas y 1.183,49 euros por intereses, devengados en el proceso instado por la mercantil 'Volkswagen Finance, S.A.', debiendo añadirse la cantidad de 1.165,80 euros, correspondiente a los honorarios del letrado que le asistió en dicho proceso y 463,58 euros, por los derechos del procurador, lo que suma en total la cantidad de 18.773,02 euros, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.838 del Código Civil , que regula la acción de reembolso que corresponde al fiador, debe la demandada satisfacer dicha suma al actor. Desestimando la sentencia recurrida, la pretensión de la parte actora de que se condenara a la demandada a indemnizarle por daño moral.

Por lo que respecta a la demanda reconvencional, la sentencia apelada estimó en parte la pretensión de la demandada y condenó al actor reconvenido a pagar la suma de 3.327,87 euros, que se corresponde con la cantidad pendiente de pago por la adquisición de un vehículo de la marca Mercedes y la relativa a un débito del actor procedente del año 2.000, y que fue objeto de íntegra satisfacción por la demandada. Rechazando las restantes cantidades reclamadas con fundamento en que no ha acreditado la reconviniente los elementos justificativos de su pretensión, ya que en unos no se acredita su devengo, en otros no prueba que los haya abonado y finalmente, en algunos, si bien se justifica que fueron satisfechos, no se acredita quién los efectuó.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida impugnando como primer motivo del recurso el pronunciamiento de la resolución apelada por el que se estima en parte la demanda principal y se le condena al pago de la cantidad de 18.733,02 euros. Se fundamenta dicho motivo del recurso en que al haber sido condenado el actor en el anterior proceso seguido a instancia de la entidad financiera, al pago de la cantidad reclamada, debe apreciarse la excepción de cosa juzgada, lo que impide que pueda reclamar en un proceso ulterior. De forma subsidiaria, alega que debería ser condenada la demandada al pago de la mitad de la cantidad objeto de condena, habida cuenta que se trata de deudores solidarios, por lo que sólo podría reclamar el actor la mitad de la suma por él satisfecha.

El motivo del recurso debe ser desestimado por lo que seguidamente se pasa a exponer.

El artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil , establece que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo. Su incidencia en el procedimiento viene contemplada en el artículo 421.1 del mismo Cuerpo legal , que expresa que cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de cinco días, auto de sobreseimiento, sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. Ello significa que únicamente la apreciación de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente autorizará a dictar auto de sobreseimiento, mas no así, cuando su alcance lo sea meramente con carácter positivo, vinculante o prejudicial. Hecha esta precisión, se ha de significar que es jurisprudencia reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15-11-2.001 y 11-3-2.002 ), la que declara que para que surja el efecto excluyente, es preciso que se dé la más perfecta identidad entre las cosas, causas y personas de los litigantes y calidad en que lo fueron, o lo que es igual, es necesario que concurran las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos, el sentenciado y el que está en tramitación, identidad que ha de ser total y absoluta. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.

En el presente caso no es de apreciar la excepción de cosa juzgada por cuanto no concurre la identidad subjetiva en los dos procesos, ni la objetiva ni la causal. En el anterior litigio el acreedor, que no es parte en el presente, reclamaba al fiador, hoy demandante, y a la demandada, como deudora principal, el importe del préstamo concedido para la adquisición de un vehículo. En el presente proceso, el fiador viene a ejercitar la acción de reembolso que emana del contrato de fianza y que se halla prevista en el artículo 1.838 del Código Civil , estableciendo el artículo 1.839 de dicho Texto Legal que el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Por tanto, no existe tampoco esa identidad objetiva ni la causal entre los dos litigios, al basarse las demandas en diferentes títulos, por lo que resulta notoriamente improcedente esgrimir la excepción de cosa juzgada.

Debe rechazarse igualmente la argumentación de la parte recurrente de que el demandante sólo pueda reclamar la mitad de la suma por él satisfecha, al estar ambos obligados solidariamente, por cuanto si bien en la fianza solidaria el acreedor puede dirigir su acción contra el fiador, ello es sin perjuicio de que éste pueda reclamar contra el deudor por la totalidad de lo que hubiere satisfecho por él ( STS de fecha19 de febrero de 1.962 ).

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso se viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se estima en parte la demanda reconvencional, solicitando la parte apelante la estimación íntegra de la reconvención por ella formulada.

Fundamenta su pretensión la recurrente en que, contrariamente a lo razonado en la sentencia recurrida, la actora sí que ha acreditado que efectuó esos otros pagos, a los que se refieren los documentos que acompaña a la demanda reconvencional, y en concreto el documento nº 119 de la reconvención acredita que efectuó una transferencia a la cuenta del demandante reconvenido por importe de 3.269,22 euros.

De la prueba practicada en el presente proceso, correcta y acertadamente valorada en la sentencia de primera instancia, debe coincidirse con la conclusión alcanzada en la sentencia apelada de que sólo puede tenerse por acreditado que la demandada reconviniente efectuó ese pago por cuenta del actor reconvenido en la cuantía de 3.237,87 euros, sin que pueda aceptarse que haya quedado acreditado que la demandada efectuara esos otros pagos a los que alude en su demanda reconvencional. Como se expone en la sentencia recurrida, la tenencia de los documentos que aporta a su demanda no acreditan que la reconviniente efectuara esos pagos, habida cuenta que convivió con el actor durante cinco años.

La única referencia que se hace en el escrito de recurso es la relativa a una transferencia que se dice efectuada a favor del actor por importe de 3.269,29 euros, aportada como documento nº 119 a la demanda reconvencional (folio 246 de los autos). Sin embargo, como se aprecia claramente, en dicha transferencia aparece como ordenante y beneficiaria la propia Dª María Luisa , indicándose en el apartado de 'observaciones': 'traspaso de fondos', lo que demuestra que no se transfirió dicha suma a favor del actor, sino de una cuenta a otra de la propia demandada.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Luisa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha trece de abril de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 3.258 de 2009, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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