Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 559/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 283/2012 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 559/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100512


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00559/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0004573 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 283 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 533 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID

De: Dionisio

Procurador: INES TASCON HERRERO

Contra: C.P C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: MARIA LUISA NOYA OTERO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 68, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº MADRID de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Dionisio , representado por el Procurador Dª. Inés Tascón Herrero y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , MADRID, representado por el Procurador Dª. Mª. Luisa Noya Otero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de don Dionisio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de junio de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolucion dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid en fecha 13 octubre 2011 en la cual se desestimó la demanda formulada en nombre y representación de la parte actora contra la comunidad de propietarios demandada absolviéndola y con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Por la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando la conformidad en determinados hechos tanto la propiedad del inmueble como la obligatoriedad de la Ley de Propiedad Horizontal, la adopción del acuerdo en la Junta General de fecha 20 noviembre de 1974, y la no inscripción en el Registro la Propiedad de este acuerdo, impugnando pronunciamiento de la imposibilidad de impugnación de las actas de las juntas generales, en cuanto a que se impugna un acuerdo para aplicar en el año 2011 los nuevos coeficientes por recuento de radiadores y Agua calientes o mantener los que se han aplicado hasta la fecha, es se aplica conforme al número de elementos o aplicar conforme a la ley de propiedad horizontal que él es aplicable conforme el título inscrito en el registro de la propiedad, y se realizan las votaciones respecto del acuerdo, y lo que se llega es mantener el coeficiente que ha estado vigente la comunidad hasta la fecha y el acuerdo y si no se impone acuerdo significaría conformidad con sistema de contribución anterior, y se opone a ello dado que no es de aplicación el acuerdo adoptado en el año 1974, por los propietarios, porque no estaba este acuerdo inscrito en el Registro de la Propiedad, y modificaba el título constitutivo que debe regirse por la ley de propiedad horizontal y la escritura y es por coeficiente de participación y como no figure escrito no perjudica tercero y al adquirir el piso en el mes de junio del 2010 no estaba inscrito, alegando jurisprudencia al respecto.

En segundo lugar se manifiesta en el recurso respecto del fundamento de derecho cuarto de la resolución por aplicación del artículo cinco de la Ley de Propiedad Horizontal , porque no es cierto que se pide la nulidad del acuerdo vigente desde el año 1974 lo que se impugna es el que se ha optado en esa junta y esté no le es de aplicación, porque no se inscribió en el registro de la propiedad y ello constituiría una modificación del título constitutivo que debía ser inscrito, impugnando por tanto el presupuesto del 2011 que se hace conforme a los elementos de calefacción porque no está inscrito.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto la resolución de autos concluye que la comunidad de propietario ha venido repartiendo los gastos de calefacción conforme a un acuerdo que se adoptó el día 20 noviembre de 1974, reparto conforme al número de elementos de calefacción instalado en cada una de las viviendas y locales y por tanto como la actual considera que ello es contrario a la ley de propiedad horizontal la cuestión se reduce a determinar si este método de reparto debe repartirse según cuotas o según los elementos o número de elementos instalado conforme a un acuerdo de la junta desde hace más de 30 años.

Igualmente la impugnación de el acuerdo de la junta de 11 enero, mantiene la resolución es imposible pues ninguna de las propuestas efectuadas y recogidas alcanzaron la unanimidad continuando el reparto del coste con el mismo sistema empleado con anterioridad, es decir conforme a los elementos existentes en cada vivienda alegando igualmente la resolución el apartado E el artículo nueve de la ley de propiedad horizontal en cuanto, a las excepciones de contribución conforme al acuerdo de participación con dos excepciones que esté especialmente establecido o que sean susceptibles de individualización, el citado acuerdo tiene más de 30 años y carece de fundamento desconocer esta realidad porque se ha venido aplicando, y no es el único gasto que se repercute de manera diferente a la cuota y debe ser desestimada porque la nulidad del acuerdo resulta vigente desde el año 1974 adoptado por unanimidad sin ser impugnado pacíficamente aplicado a lo largo del tiempo conforme con la Ley de Propiedad Horizontal.

Esta Sala en primer lugar pone de manifiesto lo que constituye propiamente la demanda y manifiesta y se parte de la adquisición y legitimación de la parte actora por la adquisición de un inmueble en el mes de junio del 2010, así como la solicitud de nulidad de unos acuerdos, que manifiesta se adoptó en la Junta General Extraordinaria de Propietarios el día 11 enero 2011, y en fecha uno de marzo de 2011 en relación al punto tercero del orden del día de estas, manifestando que es nulo porque la obligación de contribución lo es con respecto a las cuotas de participación fijadas en el título y ha sido objeto el requerimiento y sería una modificación de este título constitutivo que requeriría unanimidad, y cuyo acuerdo modificativo no se encuentra inscrito en el registro de la propiedad.

Igualmente es de absoluto interés para la resolución el contenido del acta de la citada junta general extraordinaria, en el punto tercero se habla de un acuerdo para aplicar en el año 2011 los nuevos coeficientes por recuento de radiadores y agua caliente sanitaria o mantener lo que se aplicado hasta la fecha

En la citada junta el propio propietario del la planta séptima D, mostró su disconformidad con el sistema porque resulta lesivo proponiendo que sea conforme la escritura de división horizontal y como consta en la citada junta (folio 36 de las actuaciones), se procede a votar y manifiesta que el cambio de coeficientes es imprescindible para la aceptación de los nuevos coeficientes unanimidad de toda la comunidad por lo que seguirá manteniéndose el vigente hasta la fecha, a no haberse llegado a un acuerdo unánime por los propietarios.

En modo alguno puede sino ratificarse todo lo mantenido la resolución de instancia no se adoptado ningún acuerdo nuevo, ni se ha modificado nada en cuanto a lo que ha venido rigiendo la comunidad, desde hace mucho tiempo pacíficamente y adoptado por esta, es decir desde la fecha de la junta celebrada el día 20 noviembre 1974, como consta en el documento uno acompañado la contestación a la demanda (folio 75 y siguiente de las actuaciones.

Evidentemente y remitiéndose a la documental antes expresada, nada se adoptó en el punto objeto de impugnación, y nada se modificó, por lo tanto nada se adoptó al respecto sino continuar con lo que había establecido en la junta general ordinaria en el año 1974, cuyo acuerdo firme se venía aplicando en la comunidad y teniendo en cuenta que el hoy actor adquirió la finca en el año 2010, y que pacíficamente desde su adopción se había aplicado y que fue adoptado válidamente, en modo alguno el citado acuerdo es contrario a la ley y pacíficamente aceptado desde la junta de 20 noviembre de 1974, se acordó repartir el servicio de calefacción según el número elementos y existentes en cada vivienda, como quedó acreditado por la documental aportada a las actuaciones y que en modo alguno fue impugnado y que además en modo alguno contradice la legalidad vigente como así lo expresó a la resolución de instancia esta Sala lo ratifica, acuerdo que fue adoptado legalmente, es firme y conforme a la ley de propiedad horizontal lo que conlleva por tanto a la desestimación del recurso.

Ningún acuerdo fue adoptado, por lo que ningún acuerdo puede ser objeto de impugnación, y el hecho de que el criterio de reparto de calefacción se adoptase en junta del año 1974 y no hubiese sido inscrito el registro de la propiedad no le priva de obligatoriedad al acuerdo en la situación concurrente antes analizada de su larga vigencia y conocimiento de ello por el hoy recurrente.

Los Estatutos de la Comunidad constituyen un conjunto de reglas plasmadas por escrito y con fuerza de ley establecidas de común acuerdo por los copropietarios de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal para completar y desarrollar su ordenación legal.

Conforme ello los Estatutos regulan los aspectos referentes al régimen jurídico real de la Comunidad, pudiendo contener reglas sobre el destino, uso y aprovechamiento de los bienes privativos y de los bienes comunes; limitaciones de uso y demás cargas de los elementos privativos; ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones o, entre otros, la aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios. Son lícitas aquellas cláusulas que limiten las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos

El Reglamento de régimen interior, que no puede oponerse a los Estatutos, contiene las reglas internas referentes a las relaciones de convivencia y buena vecindad entre los propietarios y a la utilización de los elementos de uso común y las instalaciones. Tanto los Estatutos como el Reglamento de régimen interior, obligan siempre a los propietarios y usuarios de los elementos privativos.

Ambas disposiciones tienen, en su origen, carácter convencional y una vez acordadas se convierten en normas que no pueden ser modificadas sino por acuerdo de los propietarios. Los Estatutos tienen su límite en la ley imperativa y el Reglamento en los Estatutos, diferenciándose fundamentalmente en el régimen de mayorías necesarias para su adopción y para su modificación. Los Estatutos son inscribibles en el Registro, el Reglamento no, si bien lo importante no es tanto el nombre que se dé a dichos instrumentos jurídicos sino su contenido y los quórums que se exigen para su aprobación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la Ley de Propiedad horizontal, en la que se recogen también ambas figuras, se ha referido en diferentes ocasiones a su naturaleza destacando la Sentencia de 3 de mayo de 2007 que el Reglamento de régimen interior constituye un documento para fijar unas normas de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes, cuya rectificación o reforma es posible verificarla por cada Junta de la Comunidad, mediante su determinación en el Orden del Día, para concretar o modificar los sistemas de prestación de los mismos y los comportamientos exigidos a los propietarios.

Por su parte la STS 25-4-2007 con remisión a otras anteriores, dice que: "... que la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 , en su artículo 6 º, prescribe que, con independencia de lo que determina el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales, y para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes y dentro de los límites establecidos por la ley y los Estatutos el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular con lo cual viene a proclamar que existen dos clases de normas, de muy distinto rango: unas, las contenidas en el título constitutivo de la propiedad y en los Estatutos, que regulan la constitución y el ejercicio del derecho de cada propietario, en orden al uso y destino del edificio; y otras, integradas en el Reglamento de régimen interior, para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y las cosas comunes y tan esencial es esta diferencia que mientras para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los Estatutos exige la unanimidad regla primera del artículo 16, en cambio, para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, según la regla segunda del mencionado artículo 16 ". La doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que en un sistema en que "la propiedad privada está reconocida constitucionalmente ( art. 33 CE ) y en el que los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización sobre su inmueble, las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo ( SSTS 20 de septiembre y 10 de octubre de 2007 )."

"la LPH viene a proclamar que existen dos clases de normas de muy distinto rango, unas las contempladas en el título constitutivo de la propiedad y en los estatutos que regulan la constitución y el ejercicio del derecho por cada propietario en orden al uso y destino del edificio y otras integradas en el reglamento de régimen interior, la materia que puede según la ley integrar unas y otras haría que las que tuvieran una relevancia jurídica superior, las contenidas en los estatutos tuvieran acceso al registro y las otras que con trascendencia obligacional, pero que por el contenido de las materias que la ley permite que regulen, en cuanto no puede afectar a aspectos que no estén delimitados previamente en la ley o en los estatutos, que si se inscriben, no pudieran tener acceso al registro.

Una interpretación literal del precepto indica que la modificación del los estatutos no perjudican a tercero si no han sido inscritos en el Registro de la Propiedad sin excepciones, pero entendemos que deben perjudicar al tercero que los conoció suficientemente aunque no hayan sido inscritos en el Registro de la Propiedad , ya que la finalidad del precepto es la publicidad frente a terceros y esta se cumple igualmente por el conocimiento por otras vías.

Por otra parte, hay que examinar cual es el "tercero" examinado por el precepto. Coincidimos considera que a estos efectos es tercero todo el que tenga una relación jurídica con la comunidad o con sus elementos puede verse afectado por las normas contenidas en los estatutos inscritos.

Otra cosa es la eficacia ante terceros, ya que nadie, a "sensu contrario", está obligado a cumplir unos compromisos de los que no fue parte y que no constan en el Registro de la Propiedad, pues así lo exige, entre otras disposiciones legales, el artículo 5, párrafo 3, de la repetida Ley de Propiedad Horizontal . De ahí que si algún nuevo adquirente de pisos o locales, garaje, o cualquier finca dentro del inmueble, cuando llega la primera ocasión (aprobación del Presupuesto, de las cuentas, etc.) hace constar su disconformidad, estará en condiciones de exigir el cumplimiento de las normas del Título inscrito , que no le apliquen las modificaciones introducidas sin este requisito. Claro es que, como también es habitual, si admite esos cambios que se reflejan en la forma de actuar de la Comunidad, aceptando el reparto modificado, tampoco luego podrá, al cabo del tiempo, hacer valer una disconformidad extemporánea como así ha sido que lo adquiere en el año 2010 y nada en contra es , manifestó; y conocía su existencia por su relación con el inmueble.

En base a lo anterior expresado el hoy actor conocía esta modificación, y desde su adquisición se ha mantenido y el hecho de la no inscripción se remite esta Sala a lo anteriormente manifestado.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales D. Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de D. Dionisio contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, con fecha 13 de octubre de 2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 283/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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