Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 559/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 894/2011 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 559/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100546
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00559/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0011510 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 894 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1639 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID
De: Bienvenido , Felicisimo
Procurador: MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ, MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdo en Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Bienvenido y D. Felicisimo , representados por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González y asistidos de la Letrada Dª Gema Gil López, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y asistido de la Letrada Dª Mª Ángeles García García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89, de los de Madrid, en fecha veinticuatro de junio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demandade juicio ordinario interpuesta por DON Bienvenido y DON Felicisimo (con representación de DON MARCO ANTONIO LABAJO GONZÁLEZ); frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 -Madrid-(actuando por medio de DON JAVIER LORENTE ZURDO) absolviendo a la parte demandada de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de diciembre de 2011, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta y uno de octubre de dos mil doce.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de los apelantes, actores en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 89 de Madrid con fecha 24 de junio de 2.011 , desestimatoria de la demanda de nulidad de Junta e impugnación de acuerdos interpuesta por los referidos actores contra la demandada y hoy apelada Comunidad de propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, denunciando como único motivo de apelación error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento los actores exponían que el 4 de mayo de 2.010 se celebró Junta Extraordinaria de la comunidad que no fue convocada por la Presidenta, encontrándose ausentes los demandantes, en la que se adoptaron, entre otros: en primer lugar, el acuerdo de aprobar las cuentas del 2.009-010 con saldo favorable para la Comunidad de 620 euros, cuando el saldo real era de menos 185,10 euros (punto 1º); y en segundo lugar, se alteró, sin la necesaria unanimidad, el coeficiente de participación asignado a local ocupada por la entidad Motostion (25% equivalente a 113 euros mensuales) reduciéndose el pago a 90 euros mensuales al eximirle del pago de los gastos de limpieza y luz de portal y escalera (punto 7º). Por todo ello interesaba en primer lugar la declaración de nulidad de la Junta y aprobación del saldo; y en segundo lugar, la nulidad del 'referido acuerdo' (se supone, aunque no se precisa el referido al punto 7º).
La demandada se opuso diciendo que la Presidenta convocó inicialmente Junta para el 21 de abril de 2.010 dada la urgencia de los problemas a resolver, colocando la convocatoria como se hacía habitualmente en el Portal del inmueble y notificando por correo al demandante D. Bienvenido en el domicilio por él designado, pero que llegada dicha fecha, por haberse retirado la convocatoria del Portal, no fue posible su celebración al no haberse enterado alguno de los comuneros, por lo que se acordó en dicha fecha convocar nueva Junta para el 4 de mayo de 2.010 a la que no asistieron ni D. Bienvenido , ni D. Felicisimo a pesar de haber tenido ambos pleno conocimiento de la misma por lo que si no ejercieron su derecho al voto fue por su sola voluntad. Que en dicha Junta se aprobaron las cuentas por unanimidad de los asistentes, habiendo tenido los comuneros a su disposición quince días antes para examinarlas, ratificándose en que el saldo era favorable a la Comunidad en 620 euros. Que por lo que se refería la cuota de participación de Motostion, no se alteró la asignada del 25% sino que simplemente se le eximió del pago de los citados servicios porque no los utilizaba, permaneciendo dicha cuota para el resto de los gastos y por ello no era necesario el acuerdo unánime.
El Juez de instancia desestimó íntegramente la demanda.
TERCERO.-En el único motivo de su recurso los apelantes denuncian error en la valoración de la prueba insistiendo: en primer lugar, en la nulidad de la Junta de 4 de mayo de 2.010, sin más que tener en cuenta el testimonio de la entonces Presidenta (Dª. Marí Trini ) cuando manifestó que efectivamente ella no había convocado la Junta de 4 de mayo de 2.010, a la que además había llegado a los quince minutos de iniciarse ( art. 376 de la L.E.C . en relación con el art. 386 de la L.E.C .), y en la nulidad también de las cuentas del ejercicio 2.009-010 y el salo resultante; y en segundo lugar, en la nulidad del acuerdo adoptado en el citado punto séptimo relativo a la cuota de participación del local Motostión.
CUARTO.-A pesar de que tanto la demanda como la contestación, y hasta el mismo recurso, carecen del necesario rigor claridad y concreción exigible a toda exposición jurídica, por cuanto son farragosas y se pierden en divagaciones innecesarias respecto de los hechos que respectivamente exponen, las cuestiones a resolver siguen siendo dos: en primer termino si debe ser declarada nula la Junta de 4 de mayo de 2.010 y el acuerdo de aprobación de las cuentas correspondiente al ejercicio 2.009- 010 (punto 1º); y en segundo lugar, si es también nulo el acuerdo adoptado en el punto séptimo de eximir al local existente en el inmueble de abonar los gastos correspondientes a la limpieza y luz de portal y escalera.
QUINTO.-Por lo que se refiere a la convocatoria de la Junta, el art. 16. de la L.P.H . establece: ' 1) La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año....y en las demás ocasiones ñeque lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios o un numero de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación. 2)La convocatoria a las juntas la hará el Presidente y en su defecto los promotores de la reunión con indicación de los asuntos a tratar, el lugar día y hora en que se celebrará en primera convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2....Si a la reunión de la Junta no concurriesen en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen.......se procederá a una segunda convocatoria esta vez sin sujeción a quórum. La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación pudiendo celebrarse el mismo día si hubiere transcurrido media hora desde el anterior. En su defecto será nuevamente convocada conforme a los requisitos establecidos en este articulo dentro de los ocho días siguientes a la junta no celebrada cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días. 3) La citación para la junta ordinaria anual se hará cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La junta podrá reunirse validamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y asi lo decidan'.
La ley pues establece quienes son las personas facultadas para convocar juntas atribuyéndola no solo al Presidente (si lo hace el Secretario o Administrador deberá hacerlo en su nombre) sino también a los propietarios, siempre que lo pidan una cuarta parte de ellos o representen entre los convocantes el 25% de las cuotas de participación (sin comunicación de la previa solicitud al Presidente según la doctrina mayoritaria de las AA.PP). De otra parte legalidad de la convocatoria de las juntas exige que los propietarios tengan conocimiento previo de la citación por lo que es preciso que en la convocatoria se haga constar el lugar, día y hora de la celebración, figure en la misma el orden del día y figure en la misma una relación de los morosos a los efectos de que estos puedan o no votar. La citación a los comuneros a la que hace referencia el art. 9 de la misma Ley se ha de hacer por escrito (no en forma verbal), entregándola en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, o en el tablón de anuncios, las cuales se harán para la junta ordinaria anual, cuando menos, con seis días de antelación, y para la extraordinaria, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados, norma a la que el Tribunal Supremo confiere carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento, hasta el punto de que su vulneración es sancionada con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, haciendo ocioso el pronunciamiento sobre el contenido de los concretos acuerdos que se impugnen, al quedar todos afectados por la de la propia Junta ( SS. T.S. 3 mayo 88 , 25 octubre 89 , 29 octubre 93 , 3 febrero 94 , 21 julio 95 , 26 abril 2.000 y 7 marzo 2.002 ), sin que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas practicas o usos que, por contrarias a la ley, no pueden judicialmente aprobarse ( S.T.S. 30 octubre 92 ) o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento ( S.T.S. 14 diciembre 01 ). Finalmente la ley concede validez a la junta que se celebra en segunda convocatoria sin necesidad ya de quórum pudiendo celebrarse ese mismo día siempre que haya transcurrido media hora desde la primera y en su defecto permite también que sea convocada nueva junta con el mismo orden del día, así como admite la validez de una junta aún sin convocatoria del presidente siempre que concurran a la misma la totalidad de los propietarios.
Aplicando la precedente doctrina al caso de autos, de la prueba practicada, nuevamente examinada resulta que no existe constancia de que la junta de 4 de mayo fuera convocada legalmente es decir se ajustara a lo establecido en los citados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal. En primer lugar, no consta que todos los comuneros tuvieran conocimiento de su convocatoria; pues la demandada no ha probado, como le correspondía, que al menos uno de los actores, el Sr. Bienvenido , fuera debidamente citado en el domicilio que había designado para ello (designación de citación en lugar diferente al piso sito en la misma comunidad, como se desprende del mismo reconocimiento de la demandada de haberlo hecho así en otras ocasiones). En segundo lugar, no se acreditó tampoco por la demandada que la citación a esta junta se hiciera colocándola en el portal de la comunidad como era habitual; la demandada dice que realmente se convocó junta para el día 16 de abril y que no habiendo podido celebrarse ese día se comunicó a los vecinos que se celebraría el 4 de mayo, pero ni preguntó a ninguno de los testigos sobre la certeza de dicha convocatoria, ni aportó documento alguno acreditativo de la citación. En tercer lugar, si la nueva junta se convocó el día 16 de abril, no podía hacerlo ya la Sra. Marí Trini porque como ella misma reconoció había dejado de serlo en el mes de febrero anterior. En cuarto lugar, aún admitiendo que el actor Sr. Bienvenido tuvo conocimiento previo de la celebración de la Junta de 4 de mayo puesto que al parecer asistió inicialmente a ella aunque después la abandonara, dicha junta no puede ser considerada como celebrada en segunda convocatoria de la del 16 de abril porque no tuvo lugar dentro de los ocho días siguientes a dicha fecha, ni podría admitirse que se trató de una nueva junta porque, a falta de convocatoria en la forma establecida, la validez de dicha reunión dependía de la asistencia a la misma de todos los propietarios, y según todos los testigos faltó a la misma al menos uno de los comuneros, el demandante Sr. Felicisimo . Por todo ello procede acoger la petición de nulidad de la referida junta por falta de convocatoria resultando en consecuencia innecesario entrar en la nulidad de los acuerdos impugnados.
SEXTO.-Por disposición del art. 394 de la L.E.C . las costas de primera instancia deberán ser impuestas a la demandada, sin que por disposición del art. 398 de la misma proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González en nombre y representación de D. Bienvenido y D. Felicisimo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 89 de Madrid con fecha 4 de junio de 2.011, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por el Procurador D. Marco A. Labajo González en nombre y representación de los citados apelantes frente a la demandada Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, declarando la nulidad de la Junta Extraordinaria de 4 de mayo de 2.010, siendo innecesario pronunciarnos sobre el resto de los pedimentos, todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 894/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
