Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 559/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 745/2011 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 559/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100553
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00559/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0009087 /2011
RECURSO DE APELACION 745 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2302 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID
De: EXPLOTACION COMERCIAL DE INTERCAMBIADORES, S.A. (ECISA), AXA, SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANDREA DE DORREMOCHEA DUIOT
Contra: BARABUS S.L.
Procurador: PALOMA BRIONES TORRALBA
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 559/2012
Magistrado Único:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
En Madrid, a tres de octubre de dos mil doce. El Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 2302/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandadas-apelantes, las mercantiles, EXPLOTACION COMERCIAL DE ITERCAMBIADORES, S.A. (ECISA), y AXA, SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil BARABUS, S.L., representada por la Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILAN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 84 de Madrid, en fecha tres de junio de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"1.- Estimo la demanda presentada por BARABUS S.L. contra ECISA (EXPLOTACION COMERCIAL DE INTERCAMBIADORES S.A.) y AXA SEGUROS, a quienes condeno a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de DOS MIL QUINENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENT5A Y SIETE CÉNTIMOS (2.568,67.- euros), con intereses devengados que se calcularán en el modo establecido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
2.- Condeno a las demandadas al pago de las costas del pleito.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día 3 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda planteada por BARABUS S.L., contra ECISA EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE INTERCAMBIADORES S.A. y AXA SEGUROS, tiene por objeto la reclamación de daños y perjuicios, basada en que, el 17 de enero de 2010 el autobús matrícula 6863DRK se disponía a salir de la estación-intercambiador de la Avenida de América, cuando sufrió daños laterales debido a que un anclaje de la estructura que soportaba un condensador de aire acondicionado estaba suelto, habiéndose producido daños por importe de 2.568,67 euros, solicitando del Juzgado que, previos los trámites procesales oportunos, dictara en su día sentencia por la que condenara a los demandados al pago de la suma antes dicha más los intereses legales y las costas del pleito.
2.-Las demandadas, con una única defensa, reconocieron que se había producido la colisión en el lugar y fecha indicados en la demanda, así como los daños en la descripción y valoración expuestos en la demanda, pero negaron la dinámica del accidente explicada de contrario, que atribuyeron a la falta de diligencia de la conductora del autobús en la maniobra de salida del intercambiador.
3.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta en base a la prueba testifical y documental aportada, considerando que los hechos están acreditados , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de las demandadas, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de la prueba testifical y documental aportada-fotografías del lugar de los hechos-, considerando que el accidente se debió a la impericia de la conductora del autobús, y que distintos autobuses circularon sin problema alguno.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, absolviendo a las codemandadas
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba.-
Del nuevo examen de las pruebas practicadas que comprende la testifical y documental aportada, consistente en el informe pericial y factura de daños, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:
1ª) La causa eficiente de los daños producidos en el autobús de la actora fue el desprendimiento del anclaje que soportaba el aparato de aire acondicionado, como atestiguan las Sras. Penélope , Salvadora y D. Moises , ocupantes del autobús, con especial relevancia la propia conductora, que guarda plena coherencia con los anteriores, acta del juicio al folio 91 y soporte audiovisual, al describir la dinámica de los hechos y como al descender, apreciaron que dicho anclaje se encontraba suelto, coincidiendo con el lado donde se había producido el impacto.
2ª) Las fotografías aportadas por la actora y demandada, folios 13 a 16 y 93 a 95 de autos, confirman los anteriores extremos, sin que de las relativas al bordillo impactado, aportada por las demandadas, quede constancia verosímil de tratarse del mismo accidente, cuando el propio testigo y representante de la demandada Sr. Romeo , confirma la necesidad de haber cambiado la ubicación de dicho aparato, sin que a partir de ese momento se hayan vuelto a producir incidentes.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical y documental referida.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto, por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, en representación de las mercantiles, AXA, SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Y EXPLOTACIÓN COMERCIAL DE INTERCAMBIADORES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número 84 de Madrid, en fecha tres de junio de dos mil once . Con imposición de costas a la apelante.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
