Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 559/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 231/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 559/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/034723
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 231/2012 - T
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1558/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
Abogado/a / Abokatua: VICTOR MARTINEZ LOPEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Rosalia
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ
S E N T E N C I A Nº 559/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de julio de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1558/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao ) y seguido entre las partes:
Como parte recurrente AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representado por el la procuradora Dª ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y defendido por el letrado D. VICTOR MARTINEZ LOPEZ.
Como parte recurrida que se opone al recurso Dña. Rosalia , representada por la procuradora Dña. SUSANA SANCHEZ HIDALGO y defendida por la letrada Dña. MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/11 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que se ESTIMA sustancialmentela demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez en la representación que ostenta de Dña. Rosalia frente a Axa Aurora Ibérica, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Iglesia y se condena a ésta a indemnizar a la actora en la cantidad de nueve mil doscientos setenta y dos euros con cuarenta y cuatro céntimos( 9.272,44€)más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 231/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El accidente de tráfico acaeció el día 29 de enero de 2007, en la Plaza del Sagrado Corazón de Bilbao, cuando el conductor asegurado por la demandada colisionó por alcance trasero con el vehículo de la demandante; la colisión fue de escasa importancia ¿ así lo testificó en el acto del juicio el conductor asegurado quien sostuvo que circulaban en caravana, dentro de casco urbano, a muy escasa velocidad y que sufrieron escasos daños: el rompió un faro y causó una raya en el parachoques trasero de la demandante -; ello no obstante la demandante fue atendida en el Servicio Vasco de Salud siendo diagnosticada de cervicalgia y lumbalgia postraumáticas. Siguió tratamiento rehabilitador y, después de varias incidencias, presentó demanda, que ha sido estimada en su integridad, dictándose sentencia condenatoria en que se estima que la demandante precisó de 84 días impeditivos, restándole las secuelas solicitadas de cervicalgia y lumbalgia, con un incremento del 10% por ingresos en relación con las secuelas, gastos médicos y daños materiales.
SEGUNDO.-La compañía de seguros recurre la sentencia alegando primordialmente que no están acreditados ni los días de baja, ni la persistencia de secuelas ni el importe de los ingresos de la parte demandante. Señala la compañía recurrente que la demandante inicialmente presentó denuncia en vía penal y que citada en tres ocasiones por la clínica medico forense para ser examinada, no se presentó ninguna, hecho éste que se acredita a los folios 52, 60 y 65 de autos. Ello a pesar de que estaba personada en la causa penal.
Posteriormente y cuando es citada por el médico de la compañía de seguros, tampoco acude a su consulta sin aportar justificación plausible ni explicación razonable de su ausencia.
Todos los médicos que la atendieron y en base a cuya documentación se dicta la sentencia no comparecieron el día del juicio oral, sin ser examinados con respeto de los principios de bilateralidad y audiencia propios del procedimiento civil.
En definitiva sostiene, y estamos conformes en ello, que el único dato sobre el que se puede establecer la duración de la baja de la demandante y la falta de prueba de las secuelas es el informe del perito aportado por la propia compañía, D Ignacio , quien acudiendo a los criterios usuales en accidentes de este tipo y atendidas las circunstancias del caso, especialmente la escasa entidad de la colisión y la edad de la demandante, concluyó que precisó de 57 días para la estabilización lesional sin que pueda pronunciarse sobre la presencia de secuelas al no presentarse la demandante a su consulta para ser examinada.
La conducta de la demandante carece de toda justificación posible; no acudió en vía penal a las tres citaciones del médico forense ni en vía civil a la del médico de la compañía, lo que debe repercutir en su contra entendiendo que no existen secuelas y que los días de baja son los 57 señalados por el Perito de la compañía demandada.
TERCERO.-Por tanto vamos reducir la indemnización a la suma de 57 x 50,35€, = 2.869,95€; gastos médicos 1.415, 15€ y daños en el vehículo 403,08, lo que totaliza la suma de 4.688,18€, estimando parcialmente el recurso de la demandada.
CUARTO.-En cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS no proceden los mismos habida cuenta la absoluta falta de cooperación de la demandante en el control médico del accidente.
QUINTO.-Estimado el recurso no procede dictar particular pronunciamiento en costas.
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
FALLAMOS estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por AXA Seguros Generales SA contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 1.558/2010, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y parcialmente revocamos la misma; señalando en cuantía de 4.688,15 euros el importe de la indemnización a percibir por Dª Rosalia , cifra que a partir de la fecha de la presente sentencia se incrementará en los intereses establecidos por la LECivil.
Devuélvase a AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0231 12 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
