Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 559/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 888/2011 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 559/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100605


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 888/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RUBÍ

JUICIO ORDINARIO 10/11

S E N T E N C I A 559

En Barcelona, a 19 de diciembre de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 10/11sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Rubí por demanda de CAPMANY GESTIÓ I ADMINISTRACIÓ, S.L., representada por el Procurador sr. López-Jurado y asistida por la Letrada sra. Cárdenas, contra DOÑA Inmaculada , representada por la Procuradora sra. Yagüe y defendida por la Abogada sra. Del Águila, DON Humberto , representado por la Procuradora sra. Rodríguez y asistido por la Abogada sra. Gamell, DOÑA Dolores , representada por la Procuradora sra. Vila y defendida por el Letrado sr. Gabarró,

DON Carlos y DOÑA Virtudes , incomparecidos en la alzada, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 31 de mayo de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 10/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Rubí -subsiguiente al proceso monitorio 549/10- recayó Sentencia el día 31 de mayo de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Mendiluce Alsina, en nombre y representación de CAPMANY GESTIÓ I ADMINISTRACIÓ, S.L., frente a DON Carlos , DOÑA Dolores , Humberto , DOÑA Inmaculada y DOÑA Virtudes , que quedan absueltos de todo pedimento. Se imponen las costas de esta primera instancia a la parte actora.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones la mercantil actora preparó primero e interpuso seguidamente el correspondiente recurso de apelación. Conferido legal traslado y emplazadas las partes ante la Superioridad comparecieron en tiempo y forma las arriba mencionadas.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, mediante Auto de fecha 25/11/11 se acuerda la práctica de la prueba propuesta por la apelante y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 11 de diciembre de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CAPMANY GESTIÓ I ADMINISTRACIÓ, S.L.

La parte actora, administradora de la finca de la c/ DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Rubí propiedad de los interpelados por herencia de don Carlos , se alza frente a la resolución de primer grado por la que se desestima -por falta de prueba de los hechos constitutivos ( art. 217.1º LECivil )- su reclamación de 7.893,63€: saldo final a su favor que arrojan las liquidaciones comprensivas del período que abarca desde el día 6/11/07 hasta el 16/10/09 (documentos 9 a 17 del proceso monitorio), sin que por tanto haya transcurrido el plazo de prescripción trienal establecido en el art. 121.21.b) CCCat . e invocado por doña Dolores al datar el proceso monitorio del mes de junio de 2.010.

Para cumplimentar la función revisora atribuida a este tribunal por el art. 456.1º LECivil partimos de las siguientes premisas fácticas debidamente acreditadas:

1º.- CAPMANY GESTIÓ I ADMINISTRACIÓ, S.L., administrada por don Jose Pablo (documento 1 de la demanda) -albacea designado por don Carlos fallecido el 24/8/05 (documentos 2 y 3 de la demanda)-, es quien tenía encomendada, dentro del período litigioso, la administración de la finca heredada por los interpelados de don Carlos sita en Rubí DIRECCION000 NUM000 - NUM001 (documento 2 del proceso monitorio).

2º.- Los documentos aportados con el escrito de demanda bajo los números 5 y ss. unidos a la documental acordada en la alzada demuestran que CAPMANY GESTIÓ I ADMINISTRACIÓ, S.L., a cambio del percibo de los correspondientes honorarios, fue quien: 2.1.- efectivamente llevó a cabo las gestiones de administración de la referida finca consistentes en el cobro de alquileres, el pago de servicios (agua, seguros), tasas (vado y basuras) y tributos (IVA e IBI) y finalmente la liquidación a la cuenta del albacea y de doña Virtudes de la suma precisa para el pago de los legados ordenados por don Carlos y 2.2.- al propio tiempo asumió el pago de otros conceptos en beneficio de la comunidad hereditaria formada por los hoy recurridos tales como la tasa de cementerio y anticipo de cantidades para hacer frente al préstamo solicitado para el abono de la legítima al hijo del finado.

Todo ese bagaje documental no ha sido desvirtuado de contrario por ejemplo, mediante la aportación de los recibos directamente satisfechos por todos esos conceptos o los requerimientos recibidos por su insatisfacción. De hecho el sr. Carlos , aunque de manera un tanto evasiva, viene a reconocer a lo largo de su interrogatorio (2m.:35s. y 4m.:13s. DVD 1) que era la actora quien, por continuación del mandato otorgado por el difunto, llevaba a cabo la labor de administración de la finca heredada.

Dicho esto veamos si la actora ha demostrado, tal como le imponía el art. 217.2º LECivil , la bondad de las partidas reflejadas en las sucesivas facturas/liquidaciones aportadas como documentos números 9 a 16 del proceso monitorio y que desembocan en el saldo final objeto de reclamación (documento 17 del proceso monitorio) y que según su propia defensora deben tener su soporte en los documentos adjuntados, sin ningún orden a efectos de facilitar la labor del tribunal, al escrito de demanda bajo los números 5 a 144 (12m.:51s. del acta de la audiencia previa):

1º.- Documento 9 del proceso monitorio fechado el 19/12/07. Los documentos 62 a 81 y 115 del escrito de demanda demuestran unos ingresos de 1.418,45€ y unas partidas a favor de la actora por: - los honorarios, a los que se aplica el IVA, generados por la liquidación de las rentas percibidas por el arriendo de la finca litigiosa y por la redacción de un burofax a la sra. Consuelo (que supuso un gasto suplido de 22,34€) y dos renuncias, pues tal como reconoció don Carlos al ser interrogado (9m.:50s. DVD 1) la actora recibió el encargo de proceder a la resolución de los contratos locaticios (docs. 66, 74, 81 y 115); - abono por cuenta de los interpelados de una factura de agua (doc. 65), del IVA (doc. 68) y de las tasas municipales por recogida de basuras y vado del año 2.007 (docs. 69 a 73) generando los correspondientes honorarios por gestión y que, a su vez, devengan el correspondiente IVA y - les pagó dentro de ese período 1.000€ con un coste por transferencia de 2,9€ (docs. 63, 64 y 75 a 80).

A nuestro juicio el resto de partidas han quedado huérfanas de acreditación ( art. 217.1º LECivil ), singularmente la factura NUM002 de 20/9/2007impugnada por los interpelados y cuyo origen se desconoce más teniendo en cuenta que la liquidación de los alquileres del tercer trimestre de 2.007 arrojaba un saldo a favor de la propiedad de 2.803,46€ (doc. 61). En definitiva, el saldo resultante a favor de la administradora derivado de la liquidación que examinamos asciende a 660,4€.

2º.- Documento 10 del proceso monitorio fechado el 18/3/08. Los documentos 82 a 88, 114 y 116 del escrito de demanda demuestran unos ingresos de 955,24€ y unas partidas a favor de la actora por: - los honorarios, sujetos a IVA, derivados de la liquidación de los alquileres percibidos por la finca litigiosa (doc. 88) y por la redacción de sendos requerimientos, de pago y resolución, cursados por correo y burofax con el consiguiente coste suplido (docs. 114 y 116); - abonó por cuenta de los interpelados una factura de agua (doc. 82) y - les pagó 1.300€ (docs. 83, 84 y 87).

A nuestro juicio, el resto de partidas que recoge la liquidación/factura examinada han quedado inacreditadas, incluida la factura 2563 de 19/12/07 según vimos en el anterior apartado por lo que el saldo resultante a favor de la actora asciende a 901,46€.

3º.- Documento 11 del proceso monitorio fechado el 18/6/08. Los documentos 89 a 104 del escrito de demanda demuestran unos ingresos de 23,83€ (d. 102) y unas partidas a favor de la actora por: - los honorarios derivados de la redacción de una renuncia (doc. 101), una baja de suministro de luz (doc. 100) y una liquidación tributaria (doc. 103) que están sujetos al preceptivo IVA; - abonó por cuenta de los interpelados un recibo de seguro (doc. 92), una factura de agua (doc. 99), el IBI (doc. 104) y las tasas municipales por mantenimiento de cementerio, vado y recogida de basuras del año 2.008 (docs. 93 a 98) generando los correspondientes honorarios por la gestión que, a su vez, venían gravados por el preceptivo IVA y - pagó a los interpelados 1.500€ (docs. 89 a 91).

El resto de partidas que recoge la liquidación/factura examinada han quedado inacreditadas, incluida la factura NUM003 de 18/3/08 según vimos en el anterior apartado por lo que el saldo resultante a favor de la actora asciende a 3.383,25€.

4º.- Documento 12 del proceso monitorio fechado el 22/9/08. Sobre unos ingresos de 300,5€ derivados de una fianza arrendaticia (docs. 108 a 112 y 126) constan a favor de la actora: - los honorarios derivados de esa actuación más su IVA (doc. 125); - el abono por cuenta de los interpelados de una factura de agua (doc. 124) y - pagó a los interpelados 1.500€ (docs. 105 y 127). Por lo visto en el apartado anterior, la factura NUM005 de 18/6/08 resulta improcedente en la cuantía que recoge por lo que el saldo resultante a favor de la actora asciende a 1.271,92€.

5º.- Documento 13 del proceso monitorio fechado el día 18/12/08. Descartada la factura librada por la apelante por los motivos antes expuestos así como los gastos por 'impresos y fotocopias' por falta de acreditación, la actora acredita frente a los interpelados el pago por su cuenta de una factura de agua (doc. 128) por un importe de 27,29€.

6º.- Documento 14 del proceso monitorio fechado el día 23/3/09. Desechada la factura librada por la apelante, el documento 129 del escrito rector de este proceso acredita que aquélla abonó por cuenta de los interpelados la suma de 25,25€en concepto de agua .

7º.- Documento 15 del proceso monitorio fechado el 19/6/09. Contra unos ingresos de 1.500€ derivados del cobro de un alquiler (doc. 137) y dos fianzas (docs. 134 y 135) constan a favor de la actora: - los honorarios derivados de la administración de la finca y de la presentación de una liquidación tributaria (doc. 130), sujetos al preceptivo IVA; - abonó por cuenta de los interpelados un recibo de seguro (doc. 132) y una factura de agua (doc. 136) y - pagó a los anteriores 1.900€ (docs. 131, 133 y folio 327).

El resto de partidas que recoge la liquidación/factura examinada han quedado inacreditadas, incluida la factura NUM004 de 23/3/09 según vimos en el anterior apartado por lo que el saldo resultante a favor de la actora asciende a 1.171,33€.

8º.- Documento 16 del proceso monitorio fechado el 22/9/09. Frente a unos ingresos de 1.476,38€ (docs. 138 y 140) la actora acredita: - unos honorarios derivados de la administración, sujetos al preceptivo IVA (45€ + 7,2€) y - el abono a los interpelados de 650€ (doc. 139).

La realidad de los otros conceptos comprendidos en la liquidación/factura examinada no ha quedado probada por lo que el saldo en contra de la actora asciende a -774,18€.

El saldo anteriormente liquidado a favor de la parte actora, 6.666,72€ (660,4€ + 901,46€ + 3.383,25€ + 1.271,92€ + 27,29€ + 25,25€ + 1.171,33€ - 774,18€), no puede ser objeto de compensación mediante los saldos favorables a los interpelados resultantes de los documentos números 3 a 8 del proceso monitorio y por un importe total de 5.659,05€. En contra de lo afirmado en el fundamento jurídico 3º de la Sentencia recurrida, esa suma consta debidamente abonada en la cuenta abierta a nombre de la codemandada doña Virtudes según la información remitida por 'La Caixa':

- el 22/3/06 los 131,92€ del documento 3; - el 21/6/06 los 546,43€ del documento 4; - el 21/9/06 los 2.057,98€ del documento 5; - el 19/12/06 los 764,14€ del documento 6; - el 21/3/07 los 1.563,6€ del documento 7; - el 22/6/07 los 594,98€ del documento 8, todos ellos del proceso monitorio.

Si retomamos lo visto hasta ahora procederá estimar en parte el recurso formulado por CAPMANY GESTIÓ I ADMINISTRACIÓ, S.L. y tras revocar la Sentencia de primer grado adoptar las siguientes decisiones en relación a las pretensiones articuladas en el escrito rector del proceso:

1º.- Por aplicación de los arts. 1.158.II CCivil (pago por tercero sin oposición del deudor) y 1.542 y 1.544 CCivil (arrendamiento de servicios) se acogerá parcialmente la demanda rectora del proceso y se condenará a los interpelados a que en forma mancomunada (arts. 1.137 y 1.138 CCivil) paguen a la actora 6.666,72€ en concepto de principal y el interés legal generado por esa suma desde el ingreso de la solicitud de proceso monitorio en Decanato hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago íntegro el tipo se incrementará en dos puntos porcentuales ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CCivil y 576.1 y 2 LECivil ).

2º.- La estimación parcial de la demanda y la inexistencia de temeridad al litigar conduce, por aplicación del art. 394.2º LECivil , a que cada parte asuma las costas causadas por el seguimiento de la demanda durante la primera instancia jurisdiccional.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

El recurso formulado por CAPMANY GESTIÓ I ADMINISTRACIÓ, S.L. ha sido estimado parcialmente lo que justifica que no verifiquemos un especial pronunciamiento en orden a las costas causadas por su tramitación por aplicación del art. 398.2º LECivil .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Estimado el recurso de apelación, conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito constituido.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por CAPMANY GESTIÓ I ADMINISTRACIÓ, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2.011 en los autos de juicio ordinario 10/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Rubí y en consecuencia:

REVOCAMOSdicha resolución y con estimación parcial de la demanda rectora del proceso verificamos los siguientes pronunciamientos:

1.1.- CONDENAMOSa DOÑA Inmaculada , DON Humberto , DOÑA Dolores , DON Carlos y DOÑA Virtudes a que en forma mancomunada paguen a CAPMANY GESTIÓ I ADMINISTRACIÓ, S.L. SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (6.666,72€) en concepto de principal más el interés legal generado por esa suma desde el 17/6/10 hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago íntegro el tipo se incrementará en dos puntos porcentuales.

1.2.- Las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes.

2º No se verifica un especial pronunciamiento sobre las costas generadas durante la segunda instancia jurisdiccional.

3º El depósito constituido para recurrir será restituido íntegramente a CAPMANY GESTIÓ I ADMINISTRACIÓ, S.L.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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