Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 559/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 892/2012 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 559/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100555

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3183

Núm. Roj: SAP MA 3183/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 559
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO. D. JAIME NOGUÉS GARCIA.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ANTEQUERA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 892/12
JUICIO Nº 372/11
En la Ciudad de Málaga a trece de Noviembre de dos mil trece.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso D. Cornelio
y Dª María Purificación , que en la instancia fueran partes demandadas y comparece representado por el
procurador D. ANTONIO JAVIER ORTIZ MORA. Es parte recurrida MAPFRE RENTING DE VEHICULOS
S.A, que en la instancia fue parte demandante y está representado por el procurador D. JUAN CARLOS
BUJALANCE TEJERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de Abril de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Mapfre Renting de Vehículos, S.A. contra don Cornelio y doña María Purificación , y, en consecuencia: -1) Condeno a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 4.537,88 euros , que devengará el interés legal del dinero desde el 9 de septiembre de 2010 hasta la fecha de la sentencia, e incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago o consignación.

-2) No procede expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta instancia '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de Noviembre de 2013, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME NOGUÉS GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Mapfre Renting de Vehículos, s.A. frente a don Cornelio y doña María Purificación , condenando a los mismos al pago de 4.537,88 euros, más intereses legales desde el 9 de septiembre de 2010 hasta la fecha del dictado de la sentencia, incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costa.

Los demandados, disconformes con dicha resolución, formulan el recurso que en esta alzada ahora se analiza, alegando en síntesis infracción por parte de la demanda del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no acreditar la demandante la deuda reclamada, existiendo a su juicio gran confusión en las cantidades que integran la misma. Así, desconocen qué porcentaje se ha aplicado a la indemnización por resolución anticipada del contrato (unas veces se alude al 25%, otras al 30%), no se justifica el impago de los recibos correspondientes a las mensualidades de julio y agosto de 2010, por lo que únicamente queda acreditado el impago de cuatro mensualidades, se aplica incorrectamente el porcentaje correspondiente al I.V.A. (16% cuando en realidad sería el 18%), se carga en los recibos una cantidad para el pago del seguro del vehículo y el requerimiento de pago se realiza a través de un tercero, siendo incorrecto el interés legal aplicable.

La entidad demandante se opone al recurso, manteniendo la corrección de las cantidades reclamadas en la demanda y la validez de las cláusulas del contrato de 'renting' suscrito en su día. No impugna dicha parte la sentencia respecto de los pronunciamientos que le han sido desfavorables.



SEGUNDO : Como ya ha declarado esta Sala en otras ocasiones (por todas, la sentencia de 5 de junio de 2013 , por citar una de las más recientes), dada la naturaleza de recurso ordinario que nos ocupa y que la comprobación que en el mismo se hace es de resultado, para verificar el acierto o desacierto de la sentencia de instancia, la resolución de la apelación ha de hacerse con absoluta fidelidad a lo alegado por las partes en el procedimiento, pues se trata en definitiva de revisar si la resolución adoptada en la instancia responde o no a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad. Por ello, el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque un auto o sentencia, y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley, se practique ante el tribunal de apelación, siendo obligación de la parte apelante, en la preparación del recurso expresar los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2), difiriendo las argumentaciones en que se sustenta el desacuerdo a un segundo trámite, la interposición del recurso ( artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1995 que, con la excepción del orden jurisdiccional penal por razón de la existencia en él del derecho del condenado al doble grado de jurisdicción, ninguna norma o principio de la Constitución impone la necesidad de doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995 y 223/2002 ), siendo el derecho a recurrir, de neta caracterización y contenido legal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/1983 y 216/1998 , entre otras) y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, con el único límite de proscripción de la arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995 186/1995 y 60/1999 ).



TERCERO : La anterior doctrina aplicada al supuesto concreto analizado permite anticipar que el recurso debe ser desestimado. Los recurrentes no aportan ningún argumento que pretenda desvirtuar la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia recurrida, limitándose a reiterar los esgrimidos en la instancia, a los que el juzgador dio cumplida respuesta en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española , en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales -que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones-; motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al respecto debe recordarse que, tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional -expresada, entre otras, en las sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 105/1997 , 36/1998 y 187/2000-, como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo -entre otras, las sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 -, permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos -como precisa la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir sus argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregirse aquello que resulte necesario ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 y de 19 de octubre de 1999 ), debiendo insistirse en que el juzgador de instancia ha resuelto todas las cuestiones ahora reproducidas por vía del recurso de apelación, y aunque es cierto que la demandante no aporta dos de las cuotas o recibos impagados, los recurrentes no acreditan su pago, como exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que impagadas otras anteriores éstas igualmente deben estarlo, y fácil hubiera resultado a los demandados acreditar su pago. Añadir que el juzgador modera, en uso de la facultad concedida por el artículo 1.154 del Código Civil , la cláusula penal relativa tanto a la penalización expresamente pactada como el interés moratorio del 1%, resulta ocioso indagar el porcentaje de aquella y la aplicación de éste al aquietarse la demandante a dichos pronunciamientos, que por otra parte benefician a los demandados, quienes en la instancia no cuestionaron la validez de las cláusulas pactadas. Respecto del recargo en las cuotas del seguro del vehículo, se aceptan los acertados razonamientos del juzgador de instancia, que no precisan mayor explicación.

En definitiva, y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la resolución recurrida.



CUARTO : Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en ésta alzada.

Conforme establece el apartado 8 de la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sensu contrario, al desestimarse el recurso de apelación, en la misma resolución se dispondrá dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Javier Ortiz Mora, en nombre y representación de don Cornelio y doña María Purificación , frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Dos de Antequera , en el juicio Ordinario 372/2011, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas devengadas en ésta alzada.

Procédase a dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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