Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 559/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 228/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 559/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100338
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de noviembre de 2013.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 228/2013 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde en los autos referenciados (Juicio de modificación de medidas 778/2012 ) seguidos a instancia de DON Jacinto , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador Don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el Letrado Don Jose Francisco Jiménez León, contra, D ª Lourdes , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Inmaculada Sosa González y asistida por el Letrado Don Rafael Ramírez Perdomo, con intervención del Ministerio Fiscal y siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Telde , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «. Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Oliva Bethencourt, en el nombre y representación que ostenta, debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la modificación de las medidas definitivas acordada en sentencia de divorcio de fecha 9 de julio de 2010 .
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de octubrre del 2012 se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el actor en su demanda se solicitó la modificación de la sentencia de divorcio de fecha 9 de julio del 2010 , al objeto de que se declare extinguida la pensión alimenticia de 50 euros mensuales fijada para la hija común Camila , alegándose que la misma ya había alcanzado la mayoría de edad e independencia económica al venir trabajando hacía más de un año en un supermercado, estando el actor en el desempleo percibiendo un subsidio de 426 euros mensuales.
La setencia apelada desestimó la demanda motivándose en la misma ' que no ha quedado en modo alguno acreditado una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio para acordar la pensión de alimentos a favor de Camila , toda vez que, por un lado si bien el actor percibe una prestación por desempleo no ha habido una reducción en la capacidad económica del demandante que haga aconsejable la extinción de la pensión por imposibilidad sobrevenida que le impidan abonar la cantidad de 50 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos acordada en sentencia y, por otro lado, su hija Camila actualmente continua estudiando y aunque esporádicamente ha accedido al mercado laboral compatibilizando el trabajo con sus estudios para poder contribuir con sus gastos y los de su hermana, ha quedado probado que sigue desarrollando su formación académica y su voluntad de continuarla en el futuro que le permita su inserción en el mercado laboral, conviviendo a día de hoy en el domicilio familiar y careciendo de independencia económica, elementos suficientes que permiten llegar a un pronunciamiento desestimatorio de la demanda'.
Frente a la anterior sentencia se alza la parte apelante, actora en la instancia, denunciando una errónea valoración de la prueba insistiendo en que ha quedado acreditado en autos un cambio sustancial de circunstancias que justifica la extinción de la pensión alimenticia fijada para la hija común Camila , alegaciones todas ellas a las que se opone la parte apelada solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Este mismo Tribunal que ahora resuelve viene recordando con reiteración como en la sentencia de fecha 6 de marzo del 2013 que 'la separación o divorcio de los padres no exime a éstos de sus obligaciones alimenticias para con los hijos pues la ruptura del vínculo matrimonial en manera alguna hace perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los artículos 143 , 144 y 145 del Código Civil , implica el derecho del hijo a recibir alimentos de los padres y la correlativa obligación para éstos de prestarlos. Ahora bien, el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al art. 93.2 C.Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' ( art.143 C.C ) que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y, de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad), siendo que lo que la Ley trata de cubrir en el caso del art. 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia y la formación. Así, en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2013 , entre otras, se razona que en el caso de hijos mayores de edad el deber alimenticio no dimana del débito integral de formación del art. 154 del C.Civil , sino del más limitado deber asistencial del art. 142 C.C , que puede sustanciarse en el proceso de divorcio con arreglo al art. 93 si el hijo convive con el progenitor que reclama por su cuenta alimentos del otro progenitor.Además, la obligación alimenticia en pro de los hijos del matrimonio mayoresdeedad no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis (en esta línea, Sts de la AP de Madrid de 29-10-10 y 27 de abril de 2011, AP Soria de 5-12-12, AP Salamanca de 5-12-12 ), pues ello iría en contra de la filosofía inspiradora de los arts. 142,ss C.Civil . Los hijos mayoresdeedad, si conviven en el domicilio familiar y sin independencia económica, tendrán derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 en relación con los arts. 142ss del Código Civi , si no han terminado su formación o carecen de recursos propios por causas a ellos inimputables (art. 152), pero no cuando la necesidad provenga de falta de aplicación al estudio o al trabajo. En el caso de hijos mayores hay que ponderar consecuentemente su capacidad para la propia manutención realizando trabajos siquiera temporales, y su aplicación a los estudios, puesto que la necesidad de origen endógeno -por falta de rendimiento, abulia- motiva la extinción de los alimentos ex art. 152 C.Civil (St AP Las Palmas de 18-2-2013 ). Y en este sentido, la desidia en la dedicación de los estudios necesarios para acceder al mercado laboral cualificado es asimilable a la falta de diligencia laboral pues será exigible al hijo, en tal supuesto, si no existe aplicación escolar, intentar incorporarse a un puesto de trabajo no cualificado, siquiera sea a tiempo parcial o temporal. No desconoce obviamente este Tribunal la situación de crisis que atraviesa el país y, en particular, la desmotivación generalizada de las jóvenes generaciones en estas circunstancias. Pero, precisamente por eso y porque el futuro siempre ha sido y será incierto -en todas las épocas históricas- es preciso arrancar y tomar las riendas de la propia vida. En nada se favorece a un hijo si se transmite continuamente la idea de que nos hallamos ante una 'generación perdida', fomentando el inmovilismo con la dependencia económica de sus padres sine die. Es ley de vida: llega un inevitable momento en que los hijos deben alzar el vuelo aunque el horizonte se vislumbre más o menos oscuro; sus padres seguirán estando ahí, claro que sí, como apoyo, no en sustitución de lo que ya son sus propias obligaciones y responsabilidades'.
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado, el recurso de apelación debe estimarse pues efectivamente ha quedado acreditado un cambio sustancial de circunstancias derivada de las circuntancias personales de la beneficiaria de alimentos D ª Camila , de 21 años de edad en la actualidad, que justifica la extinción de su pensión alimenticia, pues por de pronto ya no convive con la demandada sino alternativamente con ambos progenitores según vino a reconocer la propia hija en su declaración testifical. A lo anterior cabe añadir que no puede estimar acreditado esta Sala que dicha hija continue con su formación académica con pleno aprovechamiento, y antes al contrario de su vida laboral se desprende que desde mayo del 2011 ha optado por trabajar y si bien se aportó con la contestación a la demanda un certificado de la Consejería de Educación relativo a que dicha hija estaba matriculada en un curso de Familia para el curso 2011/2012, sin mención alguna a su aprovechamiento académico durante dicho curso escolar, no cabe desconocer que la vista principal del pleito tuvo lugar en octubre del 2012 no acreditántose ni en dicho acto ni en esta alzada que estuviera matriculada para el curso académico 2012 /2013 y ni mucho menos su rendimiento escolar. Pero el hecho más importante para extinguir la pensión alimenticia de Camila es que ésta en condiciones de proveerse de ingresos propios por trabajo pues consta de su vida laboral que desde mayo del 2011 hasta al menos marzo de este año, ha compaginado trabajos, con períodos de incluso 220 días, para la misma empresa Dinosol, con prestaciones por desempleo (123 días), no queriendo aportarse ni el importe de su salario, ni el tipo de contrato y los importes de su prestación de desempleo, que seguramente serán superiores al subsidio de desempleo del obligado a prestarle alimentos.
Así las cosas estima esta Sala que debe extinguirse la pensión alimenticia de la hija Camila desde la fecha de la presente sentencia, y todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción de reclamación de alimentos entre parientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil .
No se hace ningún pronunciamiento expreso sobre la extinción de las medidas de orden personal relativas a la guarda y custodia y régimen de visitas en relación a dicha hija al quedar automáticamente sin efecto por su mayoría de edad.
TERCERO. - No ha lugar a imponer las costas de primera instancia ni de esta Sala por la especial naturaleza de la cuestión controvertida y por estimarse el recurso de apelación .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Telde de fecha 11 de octubre del 2012 en los autos de Juicio de modificación de medidas 778/2012 la cual se revoca en el sentido de que estimándose la demanda de modificación de medidas objeto de autos se declara exinguida la pensión alimenticia de la hija común Camila desde la fecha de la presente sentencia, manteniéndose el resto de las medidas de la sentencia de divorcio en relación a la hija común Marí Jose y sin imponer las costas de primera instancia y de esta alzada a ninguna de las partes
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
