Sentencia Civil Nº 559/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 559/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 619/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 559/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100561

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2133

Núm. Roj: SAP MU 2133/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00559/2014
Rollo Apelación Civil nº: 619/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dos de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Verbal que con el número 644/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Totana entre
las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Coral representada por el Procurador Sr. Gallego Iglesias
y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Galán; y como parte demandada y ahora apelada, D. Fulgencio ,
representado por la Procuradora Sra. Cánovas Cánovas y dirigido por la Letrada Sra. Llopis Martorell. Es
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de mayo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Juan María Gallego Iglesias, en nombre y representación de Coral y Mauricio , debo absolver y absuelvo a Fulgencio de todos los pedimentos de la misma. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 619/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de octubre de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora, Dña. Coral , contra el demandado, D. Fulgencio , al amparo de los contratos verbales de arrendamiento de vivienda concertados con fecha del mes de junio y septiembre de 2011 en relación, respectivamente, con los inmuebles nº NUM000 y nº NUM001 de la CALLE000 de la población de el Puerto de Mazarrón, tendente a la reclamación de la cantidad de 6.958,33 #, correspondiente a las rentas impagadas y cantidades asimiladas que se identifican con los meses de octubre de 2011 a mayo de 2012, en el primer contrato y con los meses de octubre de 2011 a febrero de 2012, en el segundo contrato.

La citada sentencia desestima la demanda por considerar que los recibos impagados aportados a los autos por la parte demandante-arrendadora acreditan realmente el efectivo pago de las rentas reclamadas y por tanto determinan el consiguiente pronunciamiento desestimatorio de la demanda. A su vez, la referida sentencia desestima igualmente la reclamación por impago de los suministros de agua y electricidad, con fundamento, de un lado, en la no coincidencia de los números de policía de la viviendas arrendadas, nº NUM001 y NUM000 , con los que constan en las correspondientes facturas, así como por el hecho de figurar las mismas a nombre de otra persona.

La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda, por considerar, que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia.

Como hemos señalado con anterioridad, la desestimación de la pretensión objeto de estos autos, consistente en la reclamación de rentas por impago de las mismas, se fundamenta en la aportación a los autos de los recibos de las mensualidades de renta reclamadas en este proceso.

Sin embargo, este Tribunal no comparte tal decisión. Y ello se afirma así porque esos recibos, de confección unilateral por el arrendador para su sucesiva entrega al arrendatario previo el correspondiente pago de cada mensualidad, han sido incorporados a la 'litis' por la parte arrendadora como prueba de la deuda objeto de reclamación. Se trata de recibos que no obran en poder del arrendatario, que no han sido aportados por dicha parte y que por tanto no justifican el pago de las mensualidades de renta cuyo abono se exige en estos autos. Téngase en cuenta, que ni siquiera le sería exigible a la parte arrendadora tal bagaje probatorio. Le bastaría a tal efecto con la aportación del correspondiente contrato de arrendamiento o, en caso de que el acuerdo contractual fuese verbal, como aquí acontece, con la prueba determinante de su existencia.

Hemos de tener en cuenta, como dice el artº. 1555 del Código Civil , que el pago de la renta constituye una obligación esencial del arrendatario que dimana del propio contrato arrendaticio y es la contrapartida de la obligación que asume el arrendador, de procurar a aquél el uso y disfrute de la cosa arrendada. Ese carácter esencial de tal obligación, que en caso de su incumplimiento conlleva incluso la resolución contractual, como indica el artº. 1556 del Código Civil , pone claramente de manifiesto que la prueba de su cumplimiento y por tanto la acreditación de su pago, como hecho extintivo de esa relación jurídica discutida, incumbe únicamente al arrendatario. La jurisprudencia ha declarado que la forma o medio habitual y lógico de justificación de tal pago, es el 'recibo' o 'carta de pago' que el arrendador entrega al arrendatario como justificante de haber recibido la prestación. Por tanto, sólo la aportación y presentación por el arrendatario del recibo o recibos de la mensualidad o mensualidades cuestionadas, acreditaría el pago de las mismas.

Y ello como ha quedado probado no se ha producido en estos autos, por lo que el arrendatario incurre en un evidente déficit probatorio que otorga plena viabilidad a la reclamación de rentas formulada por la parte actora, que ha acreditado, como le incumbía, la existencia de las correspondientes relaciones arrendatarias y por tanto el hecho constitutivo de su pretensión.

En consecuencia cabe afirmar, que la sentencia de instancia incurre en esta materia en error en la valoración de la prueba, procediendo la acogida del presente motivo de recurso.



TERCERO.- En idéntico sentido estimatorio hemos de pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso referido a la desestimación por el Órgano Judicial de las facturas impagadas por los correspondientes suministros de agua y electricidad.

La sentencia de instancia justifica tal pronunciamiento en el hecho de que dichas facturas constan emitidas a nombre de D. Juan Francisco , una tercera persona ajena a las relaciones arrendaticias de referencia. Además se añade que tres facturas de suministro de agua se corresponden con el inmueble nº NUM002 de la CALLE000 que no es objeto de arrendamiento.

Sin embargo, tales pretensiones deben desestimarse. De un lado, porque el titular de los contratos, Sr.

Juan Francisco , no es ajeno a dichas relaciones contractuales. Consta en la información registral unida a la demanda, que es el titular de los inmuebles junto con la Sra. Coral , la actora. Además se ha aclarado en la instancia que se trata del esposo, ya fallecido, de la demandante. Por otro lado, el hecho de la incorporación de esas tres facturas correspondientes al inmueble nº NUM002 de la CALLE000 , no constituye un error en la aportación documental. La parte actora ha manifestado que ello responde a un cambio municipal en la numeración del inmueble.

Entendemos, finalmente, que aunque tales documentos pudieran, en su caso, generar dudas en su identificación, es lo cierto que la parte arrendataria no ha acreditado el pago de dichas facturas de suministro de agua y electricidad que se le reclaman.

Como antes decíamos incumbe a dicha parte la prueba del hecho extintivo de la relación jurídica discutida. También en este caso el arrendatario incurre en un claro déficit de prueba.

Por todo lo expuesto, procede la acogida de este motivo de apelación y asimismo la estimación del presente recurso.



CUARTO.- Dicha estimación del recurso determina la estimación íntegra de la demanda y por tanto la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia ( art. 394 de la LEC ). A su vez la acogida del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Gallego Iglesias en representación de D. Coral contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Totana en el Juicio Verbal nº 644/2, debemos REVOCAR dicha sentencia y en consecuencia debemos ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por dicha parte, condenando a la parte demandada, D. Fulgencio , al pago a la actora de la cantidad de 6.958,33 #, en concepto de rentas impagadas y cantidades asimiladas, con imposición a dicho demandado de las costas de la instancia, sin efectuar pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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