Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 559/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 269/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 559/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100554
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2466
Núm. Roj: SAP PO 2466/2015
Resumen:
Divorcio. Gastos que pueden afectar a la vivienda familiar. Relacionados con conservación y mantenimiento, que son gastos familiares. Pago de cuotas préstamo para adquisición de vivienda familiar. Deuda de la sociedad de gananciales.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00559/2015
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36045 41 1 2013 0000772
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2015
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000258 /2013
Recurrente: Bartolomé
Procurador: MARÍA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA
Abogado: CRISTINA RODRIGUEZ FIGUEROA
Recurrido: Teresa
Procurador: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO
Abogado: CARMEN HERMIDA BALLESTEROS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 559/15
En Vigo, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de Divorcio número 258/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
NÚMERO 1 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 269/2015, en los
que es parte apelante : el demandado DON Bartolomé , representado por la Procuradora doña María de
la Paz Estévez Baña y asistido de la Letrada doña Cristina Rodríguez Figueroa; y, apelada : la demandante
DOÑA Teresa , representada por la Procuradora doña Elena Salgado Tejido, con la dirección de la Letrada
doña Carmen Hermida Ballesteros.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Acuerdo: - DISOLUCIÓN del matrimonio formado por Dª Teresa y D. Bartolomé con todos los efectos legales .- Los préstamos contraídos constante el matrimonio son cargas de la sociedad de gananciales y entretanto no se disuelva y liquide el régimen económico, cada cónyuge contribuirá por mitad.
No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes .' Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Bartolomé , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 19 de noviembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
Primero .- El suplico del escrito de demanda, solicitaba: 'Que en concepto de cargas del matrimonio, se atribuya a cada cónyuge el pago de la mitad de cada una de las cuotas correspondientes a los préstamos señalados en el hecho tercero de esta demanda, excepto en lo correspondiente al préstamo concertado con la entidad 'Cofidis', el cual correrá a exclusiva cuenta y cargo del demandado por disponer él en exclusiva de la cámara de fotos adquirida con el mismo'.Por consiguiente, la petición se hace en consideración a que los préstamos a que se refiere la actora, son 'cargas del matrimonio'.
La sentencia de instancia acude a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 , que exponía: 'Los arts. 90 y 91 del Código Civil imponen a los cónyuges, en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación, la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( Art.142.1 Código Civil ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar. En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas. De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 del Código Civil y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 D del Código Civil , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art.
1362, 2ª del Código Civil . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'. Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 del Código Civil , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 del Código Civil , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.
2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. y 91 Código Civil'.
Evidentemente, si en atención a tal doctrina, la sentencia termina declarando que los préstamos contraídos por los cónyuges constante matrimonio son cargas de la sociedad de gananciales (y no cargas del matrimonio), claro es que resulta una incoherencia (que no propiamente una incongruencia) acoger la petición de la demanda en tal sentido.
En consecuencia, debe suprimirse la declaración relativa a la contribución de los cónyuges en relación con los préstamos contraídos durante la vigencia del matrimonio.
Segundo.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Acuerdo: - DISOLUCIÓN del matrimonio formado por Dª Teresa y D. Bartolomé con todos los efectos legales .- Los préstamos contraídos constante el matrimonio son cargas de la sociedad de gananciales y entretanto no se disuelva y liquide el régimen económico, cada cónyuge contribuirá por mitad.
No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes .' Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Bartolomé , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 19 de noviembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- El suplico del escrito de demanda, solicitaba: 'Que en concepto de cargas del matrimonio, se atribuya a cada cónyuge el pago de la mitad de cada una de las cuotas correspondientes a los préstamos señalados en el hecho tercero de esta demanda, excepto en lo correspondiente al préstamo concertado con la entidad 'Cofidis', el cual correrá a exclusiva cuenta y cargo del demandado por disponer él en exclusiva de la cámara de fotos adquirida con el mismo'.
Por consiguiente, la petición se hace en consideración a que los préstamos a que se refiere la actora, son 'cargas del matrimonio'.
La sentencia de instancia acude a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 , que exponía: 'Los arts. 90 y 91 del Código Civil imponen a los cónyuges, en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación, la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( Art.142.1 Código Civil ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar. En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas. De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 del Código Civil y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar. La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90 D del Código Civil , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art.
1362, 2ª del Código Civil . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'. Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 del Código Civil , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 del Código Civil , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.
2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. y 91 Código Civil'.
Evidentemente, si en atención a tal doctrina, la sentencia termina declarando que los préstamos contraídos por los cónyuges constante matrimonio son cargas de la sociedad de gananciales (y no cargas del matrimonio), claro es que resulta una incoherencia (que no propiamente una incongruencia) acoger la petición de la demanda en tal sentido.
En consecuencia, debe suprimirse la declaración relativa a la contribución de los cónyuges en relación con los préstamos contraídos durante la vigencia del matrimonio.
Segundo.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Paz Estévez Graña, en nombre y representación de D. Bartolomé , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela , revocamos la misma, en el sentido de suprimir la declaración relativa a la contribución de los cónyuges en relación con los préstamos contraídos durante la vigencia del matrimonio, manteniendo los demás pronunciamientos y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
