Sentencia CIVIL Nº 559/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 559/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 811/2016 de 23 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 559/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100496

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10030

Núm. Roj: SAP B 10030/2017


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158145049
Recurso de apelación 811/2016 -1ª
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 552/2015
Parte recurrente/Solicitante: Trinidad
Procurador/a: Jordi Cusco Hernandez
Abogado/a:
Parte recurrida: INCASOL L'INSTITUT CATALA DEL SOL, AGENCIA DE L'HABITATGE DE
CATALUNYA
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: Sonia Romero Garcia
SENTENCIA Nº 559/2017
Magistrados:
JOAN CREMADES MORANT
ISABEL CARRIEDO MOMPIN
M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
Lugar: Barcelona
Fecha: 23 de octubre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de julio de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 552/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJordi Cusco Hernandez, en nombre y representación de Trinidad contra la Sentencia de 08/03/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus Bley Gil, en nombre y representación de INCASOL L'INSTITUT CATALA DEL SOL y AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interposada per l' INSTITUT CATALÀ DEL SOL i l'AGENCIA DE L' HABITATGE DE CATALUNYA contra Trinidad i condemno a la demandada a pagar a la part actora la suma de 7.367,88 euros més els interessos legals i tot amb imposició de les costes causades en aquest procediment.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL) y la AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA, reclaman a Trinidad , de acuerdo con la actualización efectuada en el acto del juicio, la cantidad de 7.367'88€, de los cuales 7.012'58€ corresponden a rentas vencidas y pendientes, derivadas del contrato de arrendamiento concertado sobre la vivienda sita en AVENIDA000 núm. NUM000 , bloc NUM001 , NUM002 - NUM003 de Manresa celebrado en 15.4.2014, devengadas entre julio de 2014 y febrero de 2016, más 335'30€ en concepto de intereses moratorios y gastos, según lo pactado.

La demandada se opuso a tal pretensión, admitiendo únicamente adeudar la suma 1.666'98€, resultante de multiplicar la renta pactada por los siete meses que se dicen impagados, oponiéndose en cuanta al resto por los siguientes motivos: (a) No cabe en un juicio verbal derivado de un procedimiento monitorio ampliar la reclamación a sumas posteriores no incluidas en la certificación que sirvió de base a éste; (b) Alega la improcedencia de la reclamación de repercusiones y de intereses de demora y de gastos de devolución, dado que la forma en que se han incorporado al certificado de la deuda impide conocer a qué responde cada suma reclamada, tratándose de cantidades que no han sido justificadas ni liquidadas; y (c) la demandada abandonó la vivienda en febrero de 2015, por lo que con posterioridad no se han devengado nuevas rentas, siendo improcedente su reclamación.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad y condena a la demandada al pago de la suma de 7.367'88€, más intereses legales i costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna reiterando los argumentos en los que basó su oposición.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.



SEGUNDO.- Se aceptan sólo en parte los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

Partiendo de los motivos de impugnación argumentados por la apelante, es oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

(A) Es doctrina jurisprudencial reiterada que la obligación del pago de la renta se mantiene durante toda la vigencia del contrato, no bastando para que ésta cese el mero abandono de la finca por parte del arrendatario, obligación que asimismo se mantiene (si bien no tanto propiamente como renta sino como indemnización o contraprestación por el uso) en el supuesto de que, extinguido el contrato, el arrendatario continúe en la posesión de la finca, de tal manera que la obligación de pago de la renta subsiste en tanto no se reintegre al arrendador la posesión de la finca. Por tanto, sentada la obligación del pago de la renta, corresponde al arrendatario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC y en tanto que hecho extintivo de su obligación, la carga de acreditar el momento en que se puso la finca a disposición del arrendador, reintegrándole en la posesión.

En el supuesto de autos, la demandada afirma que abandonó la finca en febrero de 2015, y para acreditar este hecho aporta en el acto del juicio el contrato de su nueva vivienda (suscrito en mayo de ese año); ahora bien, este documento, que ya resulta insuficiente para probar el efectivo abandono material de la finca, carece de relevancia alguna y nada aporta a los efectos de acreditar que la demandada procedió a la entrega de las llaves o al reintegro de la posesión en alguna otra forma a la arrendadora.

No existiendo, pues, en autos elemento probatorio alguno del que resulte que la posesión de la vivienda arrendada fue restituida a la propiedad, subsiste la obligación de la arrendataria de abonar la renta hasta la fecha reclamada. En consecuencia, este motivo de impugnación no puede ser acogido.

(B) En la solicitud inicial del procedimiento monitorio la entidad arrendadora reclamó la suma de 2.543'17€ en concepto de rentas vencidas e impagadas al tiempo de su presentación (julio 2014 a enero 2015; en la misma solicitud interesaba que se añadiera a aquella cantidad el importe de los sucesivos vencimientos que pudieran devengarse y resultar impagados durante el procedimiento. En el acto del juicio, amplió su petición a 7.367'88€, extendiendo su reclamación hasta la renta correspondiente a febrero 2016.

Reitera la apelante en su recurso su oposición a que la demanda se amplie a cantidades vencidas con posterioridad a aquellas solicitas en la petición inicial del procedimiento monitorio.

Resulta controvertido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia si cabe la ampliación de la demanda con nuevas pretensiones en el juicio verbal, especialmente cuando éste deriva de un procedimiento monitorio precedente. Ciertamente, la ampliación de la demanda no está regulada en el juicio verbal ni en el art. 401 ni en el 438 LEC (en su redacción aplicable por razones de vigencia temporal), a pesar de la expresa regulación de la acumulación que se hace en el mismo (recordemos que la ampliación de la demanda no es más que una acumulación de acciones sobrevenida, esto es, realizada en un momento posterior al de interposición de la demanda), pero para dar respuesta a esta cuestión es preciso ponderar los principios de economía procesal, de una parte, y de garantía del derecho de defensa del demandado, de otra.

En el supuesto de autos, no podemos obviar que nos encontramos ante un juicio verbal de reclamación de rentas (el art. 818.3 LEC dispone que ' 3. En todo caso, cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulare oposición, el asunto se resolverá definitivamente por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.' ) con las especialidades de este procedimiento; nada se opone, tratándose de una obligación vencida en el marco de un contrato de tracto sucesivo, a que en el acto del juicio el actor acumule la reclamación de las rentas vencidas hasta ese momento con posterioridad a la demanda (pensemos que de estar esta reclamación acumulada a un proceso de desahucio podría incluso acumularse la reclamación de rentas con vencimiento posterior a la sentencia y hasta el lanzamiento), ya que entenderlo de otro modo sería contrario al principio de economía procesal (al obligar al arrendador a acudir a otro proceso con los gastos que ello comporta) y no afecta al derecho de defensa del demandado, tanto más cuanto en la demanda ya se hacía expresa mención a la reclamación de las rentas que vencieran con posterioridad y resultaran impagadas.

En definitiva, este motivo de impugnación igualmente decae.

(C) Sentado lo anterior resta únicamente examinar las alegaciones relativas a la cuantificación de la renta adeudada (en ningún momento se ha alegado el pago), que, discrepando de las conclusiones contenidas en la sentencia de primera instancia, han de ser parcialmente acogidas.

Innegada la existencia del contrato, de ello se deriva la obligación del pago de la renta, de manera que alegado por la actora su impago, corresponde a la demandada la carga de alegar y probar su pago o la alegación y prueba de otros hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de esta pretensión. Ahora bien, en el caso de que la oposición se ciña a la procedencia y cuantía de las sumas reclamadas (renta propiamente dicha o repercusiones) corresponde a la demandante, en tanto que hechos constitutivos de su pretensión, la carga de alegar y probar lo oportuno en orden a su procedencia.

En el caso de autos, se ha aportado el contrato en el que consta la renta pactada, los distintos conceptos repercutibles por la entidad arrendadora así como el cargo por gastos e intereses de demora para el supuesto de incumplimiento de la obligación de pago de la renta.

Para determinar la cuantía adeudada la parte actora aporta tan sólo una certificación sólo parcialmente desglosada de la deuda que se reclama. Y así, si bien resultan indiscutiblemente procedentes la reclamación por los conceptos de renta y repercusiones fiscales, no puede decirse lo mismo de la reclamación incluida en el concepto 'Altres', ya que no permite conocer (impidiendo con ello la correcta oposición y defensa del arrendatario) ni por qué conceptos de los incluidos en la cláusula Novena del contrato se efectúa la repercusión ni, en su caso, qué cuantías corresponden a cada uno de ellos; en la misma medida y en lo que se refiere al concepto de 'Interessos/desp cobr' (previstos en la cláusula Cinquena) tampoco se desglosa ni consta si se ha aplicado en todos los casos el incremento de 1'80€ en concepto de gastos por gestión de cobro pactados, ni si todos los recibos han sido presentados al cobro ni se especifican los parámetros de acuerdo con los cuales se han calculado los intereses moratorios pactados, ni ello puede deducirse de la mera expresión contenida en la certificación.

En definitiva, aplicando la doctrina precedente la reclamación por estos conceptos no puede prosperar, de modo que la reclamación efectuada ha de ser atendida por el importe de 5.731'95€ (cantidad resultante de la suma de los conceptos de rentas y repercusiones fiscales correspondientes a las mensualidades de julio de 2014 a febrero de 2016, ambos inclusive), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Por todo ello, procede, estimando parcialmente el recurso interpuesto, revocar igualmente en parte la sentencia apelada, en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena a la demandada se fija en la cantidad de 5.731'95€.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC , se condena a la demandada al pago de los intereses de demora pactados en la cláusula Cinquena del contrato suscrito en 15.4.2014 (interés de demora fijado en la vigente Llei de Pressupostos de la Generalitat de Catalunya desde la fecha de los respectivos vencimientos).



TERCERO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede una especial declaración sobre las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC ).

Idéntico pronunciamiento procede respecto de las costas de esta alzada, al haber sido estimado, siquiera en parte, el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC )

Fallo

Acordamos: ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Trinidad contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 552/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de que la suma a cuyo pago se condena a dicha apelante se fija en 5.731'95€ (CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS), más los intereses de demora pactados.

No se hace especial declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones remitidas al Juzgado de su procedencia.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.